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Feminicidio


Enviado por   •  28 de Mayo de 2014  •  5.269 Palabras (22 Páginas)  •  336 Visitas

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EL FEMINICIDIO COMO TIPO PENAL AUTONOMO

Iván Pedro Guevara Vásquez *

Email: iusfilosofia@yahoo.es

iguevarav@uigv.edu.pe

Resumen: Luego de haber sido tipificado el feminicidio a través de la Ley 29819, publicada con fecha 27 de diciembre de 2011, dentro de la órbita del parricidio al insertarse dentro de los alcances del artículo 107 del Código Penal, aquel delito ha alcanzado la autonomía formal con su modificación a través de la Ley 30068, publicada con fecha 18 de julio de 2013, que extrajo al feminicidio del ámbito del parricidio, llevándolo a un artículo aparte, el artículo 108-B, que expresa un desarrollo tanto cuantitativo como cualitativo del feminicidio, como homicidio en agravio de la mujer por razones de género.

Palabras clave: Feminicidio. Razones de género. Taxonomía: Feminicidio básico, agravado y agravadísimo.

0. DESCRIPCIÓN TÍPICA:

- Art. 108-B: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar;

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de la libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;

5. Si al momento de cometerse el delito, la victima padeciera cualquier tipo de discapacidad;

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes”.

1. CONSIDERACIONES GENERALES:

El feminicidio fue introducido en nuestro Código Penal con la reforma del artículo 107 del Código punitivo a raíz de la Ley 29819, que lo insertó dentro de la órbita del parricidio. El feminicidio se legisló en el Código Penal peruano por primera vez en el mes de diciembre de 2011; mas su existencia a nivel internacional es de relativa larga data. Muestra de ello es su consideración en la normativa de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), desde la cual se publicitó y divulgó en cuanto forma delictiva en la que la víctima por antonomasia es la mujer. Con los antecedentes de carácter internacional, el feminicidio peruano se insertó en el ámbito del delito de parricidio, puntualmente en lo que respecta al tercer párrafo del artículo 107 del Código Penal que a la letra estipulaba hasta antes de su modificación reciente a través de la Ley 30068: “Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”.

En ese sentido, no se entendió, en primer término, el feminicidio como todo crimen contra la vida cometido en agravio de una mujer; esto es, como todo homicidio contra las féminas, sino como el homicidio contra la mujer en circunstancias de parricidio, en las modalidades de conyugicidio, uxoricidio, homicidio en agravio del ex cónyuge, concubinicidio, homicidio en agravio de ex concubino propio, homicidio en agravio de concubino impropio y homicidio en agravio de ex concubino impropio, por lo que, en rigor, en un principio no se trató de un nuevo delito, sino de una nueva nomenclatura, distinta, para ilustrar el concepto de un acto negativo de discriminación traducido en hecho ilícito penal, en delito, con posesión de dolo de parricidio, que se basa en el estado subjetivo del agente masculino que, al margen de la actualidad o vigencia del vínculo, actúa criminalmente sobre la mujer que fue o es su esposa, conviviente propia o impropia. Pero tal regulación en realidad no se condecía con la visión de género, bajo la cual se habría construido el feminicidio a nivel internacional, en cuanto promoción de calidad de vida y dignidad para la mujer en las diferentes sociedades humanas del mundo, y por la cual se generaron políticas públicas de índole nacional y con el auspicio de las Naciones Unidas tratando de proteger al máximo al género femenino frente a los excesos de los varones. En esa medida, con la primera reforma, la nueva nomenclatura obedeció entonces no a un afán de nueva tipificación de un hecho que antes no era delito; esto es, que anteriormente era atípico, sino a un criterio semántico de reordenamiento que se expresó precisamente en el término “feminicidio”, que no fue otra cosa, en el contexto de la primera reforma, que la denominación victimológica del conyugicidio, uxoricidio, homicidio en agravio de ex cónyuge, concubinicidio, homicidio en agravio de ex concubino propio, homicidio en agravio de concubino impropio y homicidio en agravio de ex concubino impropio, pues tal nomen iuris se acuñó desde la perspectiva de los intereses de la víctima, específicamente cuando la mujer es el sujeto pasivo del delito en mención. Al ser la mujer un ser débil por naturaleza frente al hombre, el feminicidio trata de compensar la correlación de fuerzas entre los sexos opuestos, masculino y femenino, pues mientras el varón es de una mayor contextura y poder físico, partiendo por el hecho de tener una piel más gruesa, la mujer es un ser delicado, pese a tener dentro de sí a la maternidad y pese a haberse ocupado históricamente de la crianza y educación doméstica de los hijos, siempre hablando en términos de promedio, dado que la casuística nos ha mostrado casos en donde la mujer detenta concretamente el poder físico, al maltratar y golpear al marido, en los supuestos en donde el varón no ostenta mayor fuerza ni contundencia física, pues hay no pocos casos en donde el hombre, dotado de una mayor corpulencia, frena sus impulsos violentos por consideraciones morales expresadas en la frase “A la mujer, ni con el pétalo de una flor”. Sea como sea, ya frenándose el hombre de responder a agresiones de su pareja o cónyuge mujer -en los casos de uniones legales restringidas a la heterosexualidad-, o estando en desventaja física respecto a la misma, la violencia puede provenir de la mujer, del ser femenino, y tal violencia

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