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LA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR EN LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR


Enviado por   •  24 de Octubre de 2019  •  Tareas  •  7.387 Palabras (30 Páginas)  •  202 Visitas

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LEGISLACCION ACTUAL.                                            

 LA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR EN LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR 

La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor se instaura en Costa Rica con el fin de dar una protección legal especial a este grupo etario, referida a la Ley contra la Violencia Doméstica. De ello, deriva la necesidad de determinar si la letra de la norma se ajusta a la realidad o si, por el contrario, no garantiza la seguridad del adulto mayor. Palabras claves Adulto mayor / vejez / ley / violencia doméstica / ley de protección Abstract The Senior 1 Hannia Soto Arroyo es licenciada en Derecho de la Universidad de Costa Rica, M.Sc. en Derechos Humanos de la UNED y egresada del Doctorado en Derecho de esa institución. Es coautora en dos obras literarias y ha sido conferencista invitada de varias universidades, del Colegio de Abogados y de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Ha desempeñado el cargo de letrada en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y es Defensora Pública en el Poder Judicial. I. Introducción La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor contempla en su artículo 57 referencia a las Medidas de Protección contempladas en el numeral 3.º de la Ley Contra la Violencia Doméstica, para los casos de violencia contra los adultos mayores. El objetivo principal de esta investigación consiste en determinar si esta “transferencia legal” entre ambos cuerpos normativos cumple con los fines de protección del adulto mayor como grupo etario bajo especial protección legal. Esto por cuanto, al crearse una ley que regula los derechos de los adultos mayores y los deberes del Estado costarricense para garantizar el respeto hacia estos, es de esperar que la ley contemple medidas de protección aptas para cumplir este cometido, cuando, en su defecto, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor solo refiere en este punto, a la Ley de Violencia Doméstica. Se analizarán puntos tales como el concepto de ‘adulto mayor’ y los tipos de violencia a los que estos se ven expuestos. Además, se dará una breve definición del concepto de medida cautelar, seguido de un examen de los supuestos de la Ley Contra la Violencia Doméstica en relación con las medidas de protección de su artículo tercero. Para finalizar y tras determinar el valor práctico que tienen para la protección de los adultos mayores las normas referidas a los supuestos de la violencia doméstica, se hará una propuesta para llenar este vacío en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, en aras de cumplir con el especial amparo de la ley que se necesita. II. La persona adulta mayor en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor A fin de dar un status digno en la normativa nacional, se crea la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, la cual positiviza los Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus derechos de este grupo etario y los pone de manifiesto en la realidad nacional. Veremos el concepto de ‘persona adulta mayor’ que se deriva de esta ley, así como las implicaciones en cuanto al desarrollo social de este grupo. a. Concepto de ‘adulto mayor’ Normativamente, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (LIPAM), define el término de ‘adulto mayor’ en su artículo segundo: Artículo 2: Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos; Persona Adulta Mayor: Toda persona de sesenta y cinco años o más (LIPAM, art.2). Esta definición es de carácter erario, o sea, que señala la edad de los sesenta y cinco años como el límite inferior para ser adulto mayor. Como toda definición de corte legal, esta pretende establecer un criterio de seguridad jurídica en cuanto a dos puntos esenciales de aplicación legal: quiénes son las personas protegidas por esta legislación y, a la vez, quiénes son las personas que pueden reclamar para sí su aplicación. Esto facilita, sin duda, no solo que la ley sea efectiva, sino que se reconozca en los ámbitos jurídico y social los derechos y garantías de las personas que entran en este grupo, así como la protección especial de la que gozan. Este concepto de adulto mayor por la edad, sin embargo, no caracteriza del todo a las personas que entran en esta “clasificación”. Más por lo que no va necesariamente implícito en ser anciano, que por las limitaciones físicas que la edad puede traer al ser humano, la Sala Constitucional señala, en la resolución 1146-90, que: …la ancianidad es un estado natural del ser humano, que no trae necesariamente consigo indolencia, incapacidad ni disminución en la inteligencia (Sala Constitucional, Res.1146-90). Tenemos entonces que es adulto mayor quien ha sobrepasado los sesenta y cinco años de edad, con o sin limitaciones físicas y psicológicas, en conservación absoluta de su dignidad como ser humano y como parte activa y real de la sociedad. A pesar de que tanto la ley como la jurisprudencia reconocen y reafirman al adulto mayor como una persona integrada al grupo social, es tangible que existe discriminación contra este por su edad, y por la pérdida, en algunos casos, de capacidades físicas y psicológicas, que hacen que la persona adulta mayor requiera de trato especial por su diferencia. A raíz de esto, la violencia contra el adulto mayor se ha tratado también en la ley, para efectos de prevenir y eliminarla cuando se presenta. b. Concepto de ‘violencia contra el adulto mayor’ La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, reconoce, en primer término, la dignidad del adulto mayor por su condición de ser humano y como parte de la sociedad. El artículo sexto indica: Artículo 6: “Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores (LIPAM, art.6). El artículo 16 de la misma ley reconoce la importancia de la familia como ámbito de desarrollo de este grupo, y como soporte para su desenvolvimiento: Artículo 16.- Integración al núcleo familiar. En la medida de lo posible, las Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades (LIPAM, art. 16). La violencia contra las personas mayores de sesenta y cinco años se presenta, como ya hemos señalado, tanto a nivel físico como psicológico, familiar y social. No en vano se asevera que “las personas mayores de sesenta años sufren el impacto de la agresión doméstica en sus diferentes formas, activas o pasivas...” (Portugués y Rodríguez, 2001, pág. 66), sin importar si el anciano es independiente o dependiente de su familia, requiera o no cuidados especiales, etc. Así, tenemos que “la realidad costarricense muestra que el adulto mayor sano, independiente, capaz de decidir por sí mismo, también sufre los embates de la violencia doméstica; lo que varía entre aquellos y estos es el grado de vulnerabilidad al que se encuentra expuestos” (Portugués y Rodríguez, 2001, pág. 66). Socio-culturalmente también se pasa por alto y se evita la presencia del adulto mayor en la actividad productiva diaria. Se afirma en cuanto a esto que “también es evidente la discriminación social para el anciano por la falta de oportunidades para ser sujeto activo en la sociedad, ya que el anciano es visto, no como en otras épocas y culturas, como un sabio sino como un ausente, inútil” (Mendoza Castro, 1992, pág. 60), condición impuesta que lo priva de seguir con su vida sin importar su edad, limita su desarrollo y progreso personal, y afecta su estructura psicológica. No pasa inadvertida la violencia contra la persona mayor en la jurisprudencia. La Sala Constitucional ha señalado, en la resolución 1146-90, como franco llamado de atención ante la situación del adulto mayor en Costa Rica que: Estimamos que la tendencia, lamentablemente presente en los últimos años, de considerar al anciano poco menos que un inútil, ha sido la culpable de normas como las que aquí se cuestionan (…) reivindicaciones de los jóvenes, mujeres y niños, grupos ciertamente mayoritarios, pero altamente discriminados y desprotegidos en determinadas épocas de la historia, no nos pueden hacer olvidar a aquellos que han llegado a una edad avanzada, muchos de ellos pudiendo dar mucho de sí, en caso de que se les permitiera hacerlo. Ya desde la antigüedad ilustres sabios elogiaban la vejez en vez de menoscabarla; desde luego en esa época llegar a la ancianidad era cuestión casi de suerte, cuando la esperanza de vida no pasaba de los treinta años. Hoy, cuando la expectativa de vida se encuentra en setenta y cinco años, la vejez ha perdido el privilegio de la rareza y se nos presenta una legión de hombres maduros que genera un problema que la sociedad debe enfrentar con responsabilidad (Sala Constitucional, Res. 1146-90). En suma, tenemos que el fenómeno de la violencia contra el adulto mayor es actual e inminente en Costa Rica. Las formas en que se presenta este hecho son variadas, por lo que las analizaremos, para luego entrar de lleno en el análisis de los preceptos legales que lo contemplan. Las clases de violencia van desde la violencia física y sexual, hasta la discriminación, y afecta tanto a los adultos mayores dependientes física, emocional y económicamente de sus familias, como a aquellos cuya relación familiar no implica dependencia, sino relaciones afectivas. Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Comenzando por la más usual, la violencia física se define como el tipo de agresión que Derecho Rhombus “generalmente deja huellas o secuelas visibles en el cuerpo del adulto mayor...” (Muñoz y Vázquez, 1999, pág. 70), y se lee “generalmente”, ya que hay agresiones físicas que no necesariamente dejan rastro visible, sino que solo implican dolor a la víctima, incluso posterior. La violencia sexual, como es de esperar por su denominación, conlleva el abuso sexual al adulto mayor, sea porque se arremete contra su integridad e intimidad sexuales sin su consentimiento, o se le obliga a realizar actos sexuales con el ofensor o a un tercero de manera activa. Este tipo de agresión, no solo objetiviza al adulto mayor como a cualquier otra víctima sexual, sino que además desprecia la existencia de libertad sexual en la edad adulta mayor. También, la agresión psicológica en sus múltiples formas resulta indudablemente ofensiva para los derechos del adulto mayor. Conceptualizada como “el maltrato o agresión que omitir (sic) no deja huellas físicas visibles, pero que sí deja profundas heridas o marcas en el comportamiento o conducta del adulto mayor, causa en forma gradual daño físico, funcional y psíquico. Se acompaña el abuso psicológico con desamparo, descuido...” (Muñoz y Vázquez, 1999, pág.71), la violencia psicológica, por su no materialidad, es difícil de detectar y detener, ya que implica todo un proceso de aceptación cultural del agresor de la condición de igualdad del adulto mayor. La agresión o maltrato psicológico también puede darse por omisión, como es el caso del aislamiento social, el cual “se produce cuando la comunicación entre miembros del grupo familiar y la persona mayor es prácticamente inexistente, lo mismo que la relación con personas del entorno” (Portugués y Rodríguez, 2001, pág.74), dejando de lado al sujeto agredido, con lo que se contraría su naturaleza social. El maltrato emocional, visto como “hostigamiento verbal habitual a un adulto mayor a través de insultos, críticas, descréditos y ridiculización, así como la indiferencia o el rechazo implícito o explícito” (Muñoz y Vázquez, 1999, pág. 72) se deriva sin duda de la concepción del adulto mayor como un ser inútil y estorboso, que ya ha cumplido su ciclo de vida útil, visión que se ha hecho presente en la sociedad costarricense, como ya lo ha señalado la Sala Constitucional. El rechazo al adulto mayor, visto como “el producto de relaciones afectivas débiles de los miembros del grupo familiar hacia la persona mayor, las cuales se manifiestan claramente cuando él o ella presentan condiciones físicas o mentales por las cuales no pueden ser independientes, por lo tanto van a requerir ayuda para la satisfacción de sus necesidades básicas” (Portugués y Rodríguez, 2001, pág.70), causa que la víctima sufra abuso físico y mental por el descuido de sus necesidades, las cuales ya no puede satisfacer por sí mismo. Derivan sin duda del anterior problema la negligencia y el abandono, puntualizados como falta de atención debida la primera, pues “se agrede al adulto mayor al no darle los cuidados que necesita, como por ejemplo, descuido en cuanto a una buena alimentación, una buena atención médica y todo lo relacionado con el hecho de proporcionarle vida digna” (Muñoz y Vázquez, 1999, pág.73), y como el hecho que “ocurre cuando ya la familia ve al anciano como un desecho y lo abandona a su suerte, generalmente en hospitales. Allí los dejan tras suministrar datos falsos de su identidad y dirección. Otras veces los ancianos son abandonados en la calle, a la intemperie y sin otro bien que la ropa que llevan puesta” (Muñoz y Vázquez, 2001, pág. 73), en el caso del segundo. El abuso financiero y patrimonial sucede también como formas de violencia contra el adulto mayor. Este se da al “retener bienes o posesiones a través del engaño o hurto, la apropiación por engaño de bienes, obligar a Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus vender propiedades o a alterar el testamento y obligar a delegar a la fuerza el manejo de sus bienes” (Muñoz y Vázquez, 2001, pág. 72), lo que luego causa no solo indefensión económica, sino que deriva en abandono, al no ser útil ya el sujeto. El abuso patrimonial, por su parte, “se presenta principalmente cuando el adulto mayor se encuentra enfermo, de lo que se aprovechan los familiares para despojarlo de sus bienes” (Muñoz y Vázquez, 2001, pág. 72), antes incluso, de que por derecho él mismo disponga testamentariamente de su patrimonio. La manera más sui géneris de violencia en este campo es la sobreprotección. Entendida como “la limitación a la que está expuesto el adulto mayor por el trato que sus familiares le dan, el cual le hace perder el control de sus actos y su autonomía sin que haya pérdida de la función física o mental, y si la hay, la dependencia aumenta. Muchas veces la sobreprotección sucede por temor de los parientes de que le suceda una desgracia al adulto mayor, pero en muchas es signo claro de conductas abusivas” (Portugués y Rodríguez (2001) pág.71), la sobreprotección infantiliza al adulto mayor, y lo priva de controlar su propia vida, deseos, tránsito, relaciones personales, etc. Estas formas de violencia y agresión contra el adulto mayor ya expuestas tratan de prevenirse o finalizarse con la estipulación del artículo 57 de la LIPAM, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica. Para dar por sentado el fin de esta investigación, a continuación se analizarán las medidas cautelares aplicables en la LIPAM. III. Medidas cautelares en protección al adulto mayor Las opciones reactivas contra la violencia en los adultos mayores en la norma especializada se definen como medidas cautelares. Previo a estudiarlas, ha de indicarse el concepto de ‘medida cautelar’. a. Concepto y fines de la medida cautelar Las medidas cautelares, denominadas también medidas de protección, son medidas procesales impuestas por ley para prevenir el daño a un bien jurídico determinado o al menos detener la agresión contra este, en tanto se finaliza el proceso. Vistas como limitaciones al actuar individual, las medidas cautelares se denominan también ‘medidas de coerción’: … dándole énfasis al ejercicio de la fuerza estatal para llevarlas a cabo, aun en contra de la voluntad del que debe ser sometido a ellas, y otro sector les da el nombre de medidas cautelares, resaltando aquí la finalidad de cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en sí mismas, sino son un medio para lograr otros fines: los del proceso (Llobet, 2005, pág. 372). Se especifica entonces, su fin primordial: prevenir, limitar y proteger. Las medidas cautelares, en materia penal “deben ser establecidas por ley y tener un carácter excepcional, no pudiendo su aplicación ser desproporcionada a la pena o medida de seguridad que se podría aplicar” (Llobet, 2005, pág. 373), lo que para efectos de violencia contra el adulto mayor aplica igualmente, ya que si bien no estamos en presencia de procesos penales con sanciones ulteriores, el fin de la medida no ha de ir más allá de la posible protección al bien jurídico en cuestión, ni en detrimento de este. Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus b. Medidas cautelares en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor presenta como objetivo, en su artículo primero, el “a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos...” (LIPAM, art. 1). Este derecho a una vida digna involucra, como resulta obvio, evitar y prevenir abusos en contra de la humanidad y psique del anciano a manera de actos violentos y degradantes como los vistos en el apartado anterior. Por ello, la LIPAM determina la aplicación de medidas cautelares contra los agresores, medidas de protección a favor de los adultos mayores, según el artículo 57: Artículo 57.- Medidas de protección. Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la Violencia Doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos (LIPAM, art. 57). Esta referencia a las medidas contempladas en la Ley de Violencia Doméstica hace necesario entonces hacer un breve repaso por esta, en el cual nos detendremos en el fin con el que fue creada y los tipos de medidas de protección que prevé. b.1 Ley Contra la Violencia Doméstica La ley 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica (LCVD), fue puesta en vigencia el 10 de abril de 1996, en aras de detener el flagelo de la violencia intrafamiliar que se presenta en Costa Rica, y como precursora y protectora del valor de la familia como base de la sociedad, este último regido por el artículo 51 de la Constitución Política, el cual se lee: La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido (Constitución Política, art. 51). No en vano, señala el numeral primero de la Ley Contra la Violencia Doméstica lo siguiente: Artículo 1. Fines. Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica... Le corresponderá brindar protección especial a madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas, tomando en cuanta las situaciones específicas de cada uno. Así mismo, esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso (LCVD, art.1). Según este artículo, los adultos mayores están ya protegidos por esta ley, aun cuando no los protege de manera especial por su condición, sino por ser parte del grupo familiar. Determina la ley sus definiciones propias de violencia doméstica, psicológica, patrimonial, física y sexual: Artículo 2. Definiciones. a) Violencia Doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus consecuencia el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial... b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas , por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal c) Violencia física: acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona d) Violencia sexual: acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado… e) Violencia Patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior… (LCVD, art.2). Estos tipos de violencia determinados en la ley se refieren, como fácilmente se puede ver, a quienes habitan con el grupo familiar y son parte de este, como sería el caso de adultos mayores que viven con sus parientes. En resguardo de las víctimas, la ley tipifica medidas de protección que se imponen en casos de presencia de violencia doméstica, cualquiera que sea su manifestación, con base en el artículo 3, el cual se transcribe a continuación: Artículo 3. Medidas de Protección: Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente podrá acordar cualesquiera de las siguientes medidas de protección: a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública. b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita. c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley. e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor. f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad. g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas. h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus caso de agresión sexual contra menores de edad. i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta años o más, que no pueda valerse por sí misma. j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar. k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio. l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente. m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de la techa en que se ejecute la resolución que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos. A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley. n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida. ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar. o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad. p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente. q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio. Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y judicial. De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta podrá testimoniar Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus piezas a la agencia fiscal correspondiente, para que se siga el juzgamiento por el delito de desobediencia a la autoridad (LCVD, art.3). En general, este listado de medidas impone limitaciones al presunto agresor, incluidas obligaciones por cumplir para con las personas agredidas. Por último, establece la LCVD las situaciones para el cese de las medidas en cuestión: Artículo 5.- Cese Las medidas de protección cesarán al vencer el plazo. No obstante, la persona agredida o quien haya requerido las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley, podrá solicitar el levantamiento anticipado de la medida. La autoridad judicial podrá ordenar esta acción si lo considera conveniente, previa valoración de los informes a que se refiere el artículo 17 siguiente... (LCVD, art.5). Vista la naturaleza de las medidas contempladas en la LCVD, el fin y la colectividad protegida, toca ahora determinar si son estas medidas de protección las más adecuadas para limitar las agresiones contra los adultos mayores. IV. Viabilidad de las medidas cautelares en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Corresponde en este apartado analizar si es conveniente para la protección de los ancianos y evitar la violencia y agresión en su contra, la aplicación de las medidas cautelares contempladas en la ley contra la violencia doméstica. a. El grupo social protegido en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor Las personas mayores de sesenta y cinco años son el grupo protegido en la LIPAM. Este grupo etario cuenta con una serie de características especiales que ha hecho que se crea necesario legislar para su protección y garantizar sus derechos. Hasta ahora, se puede afirmar que las personas adultos mayores, presentan dos tipos de vida: unos cuentan con sus capacidades físicas y psicológicas en buen estado de salud, tienen a su haber patrimonio y bienes materiales, viven con sus familias por razones afectivas y solo están en otra etapa de la vida. Además, también se puede afirmar que otros, por el contrario, tienen discapacidad para valerse por sí mismos, son dependientes por razones de salud o económicas de sus familiares, lo que conforma un grupo representativo que depende de sus allegados para su cuidado y manutención. Está confirmado también, como se refiriera anteriormente, que los tipos de violencia a los que se ven expuestos los adultos mayores no devienen de su relación de pareja con el agresor, o por la relación de parentesco con este, como es el caso de la violencia doméstica, sino que se le arremete al anciano por su sola condición, ya que este se ha vuelto inservible para el círculo en que se desenvuelve, estorba en la familia y no representa aporte alguno para esta. Con este marco de referencia sobre el grupo que se protege por medio de las medidas cautelares contempladas en el artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, referido por el artículo 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, es que resulta cuestionable si las medidas en cuestión son aptas y resuelven en alguna forma la agresión al adulto mayor. b. Alcances de las medidas cautelares en la Ley contra la Violencia Doméstica Respecto a la Ley contra la Violencia Doméstica, afirma la jurisprudencia que Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus En la interpretación y en la aplicación de la Ley contra la violencia doméstica ha de tenerse en consideración que la materia a que se refiere constituye una violación de los derechos humanos, concretamente de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica de las personas agredidas. Se trata de un comportamiento que afecta de manera irreversible a quienes lo viven en posición de víctimas y que se manifiesta cíclicamente (Sala Segunda, Res.72-98). Esta interpretación, aunada a la lectura de los fines de esta ley, sin duda se presta para considerar que las medida cautelares del artículo tercero son efectivas tanto para todo tipo de agresión doméstica, como para la protección del grupo especial conformado por los adultos mayores. No cabe la menor duda de que, si el adulto mayor sufre de violencia física o sexual, alejar al presunto agresor de la casa de habitación de este, impedirle relacionarse con la víctima y la emisión de una orden de protección con la cual se puede acudir a la policía de la localidad en caso de que el agresor se haga presente en el hogar, son medidas útiles y razonables para la protección del adulto mayor agredido. Sin embargo, se presentan varias interrogantes sobre algunas de las medidas de protección referidas. Veamos: A efectos de detener las agresiones físicas contra los adultos mayores, resultan aplicables en general medidas como las contempladas en los siguientes incisos del artículo tercero: a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública… b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de agresiones futuras, si así lo solicita. c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley. e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor. k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio. i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea menor de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta años o más, que no pueda valerse por sí misma q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio (LCVD, art. 3). Sí se ha de objetar lo siguiente: cuando de adultos mayores se trata, no se debe dejar de lado que en algunos casos estos son personas enfermas o dependientes físicamente para que se les dé atención, por lo que se les dificultaría sobremanera no solo dar aviso a la autoridad policial del abuso que sufren, sino que portar la orden de restricción Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus al agresor no cumple el carácter reactivo de la medida, por cuanto no hay posibilidad de dar aviso de la desobediencia de esta. Se han dejado de lado, entonces, las características especiales de este grupo de adultos mayores para efectos de su protección. Al tratarse de agresión psicológica, patrimonial o financiera, abandono o sobreprotección, la salida del agresor del hogar no cambia la situación, sino que a la larga la empeora, puesto que queda sin atención el adulto mayor que la requiera o en peor estado de abandono que en el que se encuentra. La posible solución a esto, aplicar la medida de reubicar al ofendido en un nuevo domicilio, tampoco es del todo plausible. Si, como ya se ha expuesto, el adulto mayor en Costa Rica está siendo objeto de agresiones por su sola edad y los cambios de condiciones que esto conlleva, lograr una nueva ubicación se dificulta, no solo porque no en todos los casos hay otros familiares a quienes acudir, sino porque el que sea por imposición judicial que se reciba a un adulto mayor en un nuevo hogar, no garantiza que este no vuelva a recibir el mismo trato, aún en el caso de instituciones públicas. Otras de las medidas del artículo tercero en cuestión no tienen relación alguna con los cuadros de violencia contra adultos mayores, lo que pone de manifiesto el descuido legislativo en el momento de implementar medidas de protección en la LIPAM: f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad. g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas. h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad. j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar (LCVD, art. 3). En el caso de agresión patrimonial o financiera, procedería la aplicación de medidas de protección tales como: n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida. ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar. o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad. p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente (LCVD, art. 3). La complicación continúa. En primer orden, no se explica la importancia en casos de agresión contra el adulto mayor el disfrute solo para sí del menaje de casa o de instrumentos para el trabajo, si este ya está retirado. Si el adulto mayor ejerce algún trabajo o tiene instrumentos para desenvolverse en sociedad, sí es práctica la imposición de este tipo de medidas. Pero el abuso de carácter económico contra el adulto mayor no solo se reduce a la disposición de sus bienes muebles, sino inmuebles y pensión por vejez e invalidez. Entonces, inventarios de bienes muebles, prohibiciones de disposición de estos y órdenes de su uso exclusivo para el adulto mayor abarcan la mínima parte del aprieto, dejando de lado el simple “arrebato” de dineros o cheques de pensión y su disposición o administración de bienes inmuebles. Por la infantilización del adulto mayor en la sociedad, familiares y encargados asumen roles que no les competen, y son abusivos en cuanto al haber económico y patrimonial de las personas mayores de sesenta y cinco años, y no hay posibilidades legales y reales de imponer medidas cautelares que los detengan y protejan. Por último, y en aras de velar por la respuesta a las necesidades alimentarias de los agraviados, la LCVD prevé la imposición de obligaciones para el agresor: l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de Pensiones Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente. m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos. A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley (LCVD, art. 3). Se ha de reconocer que velar por la manutención del adulto mayor dependiente es loable. Lo que pierde sentido, por ejemplo, son aquellos casos en que se procede a embargar la casa y los bienes para que se preste esta obligación, pues en caso de adultos mayores que viven con el agresor y dependen de este, más bien se desprotege su estabilidad psicológica y económica si se llega al embargo de la casa de habitación y de los bienes de su cuidador ¿Se le debe acreditar la vivienda al adulto mayor agredido en caso de no pago de pensión? Y en este caso, si el adulto mayor es dependiente económicamente ¿con qué dinero va a subsistir si no puede trabajar? De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la referencia de la LIPAM a las medidas contempladas en la LCVD resulta entonces una ligereza legislativa que no solo no protege al grupo de los adultos mayores, sino que de las medidas cautelares de la LCVD, pocas tienen aplicación práctica cuando de actos contra la dignidad de este grupo se trata. a. Propuestas para determinar medidas de protección para los adultos mayores El principio de igualdad es claro: Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contra la dignidad humana (Constitución Política, art.33). Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Derecho Rhombus Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran. Como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que se sean parte de una determinada categoría (Sala Constitucional, Res.138-93). Al legislar para un grupo como los adultos mayores, su diferencia debe ser tomada en cuenta, y si de su protección mediante medidas cautelares se trata, estas deben ir acorde a sus necesidades y realidad. Señala la prensa escrita lo siguiente: Cuando un adulto mayor llega al Hospital de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes víctima de agresión, es porque su situación tocó fondo. En ese hospital están viendo cuatro casos al día de violencia. Se trata, especialmente, de abuso psicológico y patrimonial… Los descalifican, los agreden verbalmente, les quitan sus pertenencias (principalmente la pensión que reciben) y los hacen sentirse seres inservibles. También han detectado casos de negligencia en el cuido. No se les alimenta adecuadamente ni se les da los tratamientos médicos que requieren para las enfermedades que aparecen con la edad (Avalos, 2005, pág.10 A). La información anterior se refiere sin duda a adultos mayores agredidos, y presenta situaciones que ya hemos expuesto: existen aquellos que pueden valerse por sí mismos y permanecen con la familia por razones ajenas a la necesidad de cuidados especiales, y otro grupo que sí es dependiente física y económicamente de su núcleo familiar. Entonces, medidas de protección deben ser accesibles a ambas categorías de adultos mayores y estar positivizadas dentro de la ley especial que se ha venido refiriendo. Estas medidas además, deben procurar que su ejecución sea valiosa en resultados para el agredido y no que le cause tal detrimento que se vea obligado a solicitar a la autoridad encargada que se dejen sin efecto, para que no tenga que apostar su dignidad. Es viable en todo caso, implementar programas de educación para las generaciones presentes y futuras sobre las consideraciones especiales para los adultos mayores que disminuyan la incidencia en los casos de violencia contra estos, siendo incluso la educación al agresor y seguimiento del comportamiento de este por trabajadores sociales, una posible medida de protección. Debe darse con pronta solución al vacío legal y desamparo en que se encuentran los adultos mayores en riesgo de agresión o en contacto con esta, tanto para salvaguardar su status de ser humano digno y parte de un conglomerado social, como para que se cumpla con la obligación estatal de velar por los derechos de este grupo especial. V. Conclusión Conforme a la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, es obligación del Estado velar por la dignidad de los adultos mayores, personas de sesenta y cinco años o más que por estar ubicadas en este rango de edad, se ven expuestas a diversos tipos de violencia y discriminación. Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 1, N° 3. Mayo - Agosto 2005 Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 3, Especial N° 5. Noviembre 2007 Sin embargo, esta protección contra la agresión no es real y efectiva, puesto que las medidas de protección de la Ley contra la Violencia Doméstica son poco o nada acordes con las necesidades de los adultos mayores y con las formas de agresión que padecen, por cuanto no solo no dan respuesta inmediata -cautelar- a la agresión, sino que en caso de ser puestas en práctica, en el mejor de los casos, alguna será apta para frenar el brote de violencia, pero no prometen mejorar el entorno en que se desenvuelve el adulto mayor, sino solo, por Derecho Rhombus un corto espacio de tiempo, detener la agresión. Dado lo anterior, es una urgencia legislativa llenar este vacío de la ley e idear medidas cautelares que respondan al grupo etario especial que refiere la Ley, para obtener como resultado honestas garantías de reacción ante los casos de agresión y violencia contra los adultos mayores.

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