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Almacenamiento de líquidos


Enviado por   •  28 de Enero de 2012  •  Informes  •  658 Palabras (3 Páginas)  •  567 Visitas

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4-1 Generalidades.

4-1.1 Alcance.

4-1.1.1 Este capítulo aplica al almacenamiento de líquidos en

tambores u otros recipientes cuya capacidad individual no

supere los 60 galones (227L) y en tanques portátiles cuya

capacidad individual no supere los 660 galones (2498L), y a las

transferencias limitadas incidentales a los mismos. Para los

tanques portátiles que superen los 660 galones (2498L) de

capacidad aplica el Capítulo 2.

4-1.1.2 Este capítulo no se aplica a lo siguiente:

(a) Almacenamiento de recipientes en plantas a granel,

estaciones de servicio, refinerías, plantas químicas y destilerías;

(b) Líquidos dentro de los tanques de combustible de

vehículos automotores, aeronaves, botes y motores portátiles o

estacionarios;

(c) Bebidas, cuando estén envasadas en recipientes

individuales cuya capacidad no supera 1 galón (3,8L);

(d) Medicamentos, comestibles, cosméticos y otros

productos de consumo que contienen no más del 50 por ciento

en volumen de líquidos miscibles en agua, no siendo inflamable

el resto de la solución, cuando están envasados en recipientes

individuales cuya capacidad no supera 1 galón (3,8L);

(e) Líquidos que no presentan punto de llama al ser

ensayados con la norma ASTM D 92, Método de Ensayo

Normalizado para Punto de Inflamación y Punto de Llama

mediante Copa Abierta de Cleveland, hasta el punto de

ebullición del líquido o hasta una temperatura para la cual la

muestra ensayada presenta un cambio físico evidente.

(f) Líquidos con puntos de inflamación superiores a 95°F

(35°C) en una solución o dispersión miscible en agua y con un

contenido de sólidos inertes (no combustibles) superior al 90

por ciento en peso;

(g) Bebidas destiladas y vinos en barriles o toneles.

4-1.2 Requisitos Generales.

4-1.2.1 Para los propósitos de este capítulo los líquidos

inestables deben tratarse como líquidos Clase IA.

4-1.2.2 Para los propósitos de este capítulo, almacenamiento

protegido instalado después del 1° de enero de 1997 significa

almacenamiento instalado después del 1° de enero de 1997, que

está protegido de acuerdo con la Sección 4-8. Los demás

almacenamientos se consideran no protegidos, a menos que la

autoridad competente haya aprobado un medio de protección

alterno. (Ver 4-8.2.3 y 4-8.3)

Excepción: Según lo dispuesto en la Sección 4-5.

4-2 Diseño, Construcción y Capacidad de los Recipientes.

4-2.1 Sólo deben usarse recipientes, recipientes a granel

intermedios (IBCs) y tanques portátiles, aprobados.

(a) Son aceptables los recipientes metálicos, recipientes a

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