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TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL.


Enviado por   •  25 de Marzo de 2016  •  Tesinas  •  2.231 Palabras (9 Páginas)  •  256 Visitas

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TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL

GRUPO A

JUAN DAVID VASQUEZ VIDARTE

JUAN CAMILO ROJAS GUTIERREZ

ESTUDIANTES

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

FLORENCIA CAQUETA

PRIMER PERIODO 2016

SEMESTRE VI

TALLER DE DERECHO PROCESAL PENAL

GRUPO A

JUAN DAVID VASQUEZ VIDARTE

JUAN CAMILO ROJAS GUTIERREZ

ESTUDIANTES

HUMBERTO POLANCO

DOCENTE

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

FLORENCIA CAQUETA

PRIMER PERIODO 2016

SEMESTRE VI

TALLER DE PROCESAL PENAL

ALBERTINO CIENFUEGO MIRARTE está siendo investigado por hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2007 en razón de haber celebrado en su condición de alcalde municipal de Chinácota un convenio interadministrativo con la Universidad Industrial de Santander sin tener en cuenta los principios de selección objetiva, transparencia y planeación previstos en la ley 80 de 1993.

En el acto procesal mediante el cual se vinculó en calidad de procesado a ALBERTINO CIENFUEGO MIRARTE, éste estuvo representado por JOSEFINO MONTESUNA, quien manifestó ser abogado titulado y en ejercicio, con T.P N° 23411 del C.S. de la J. El citado apoderado presentó escrito pidiendo no imponer medida de aseguramiento y en efecto el implicado no fue afectado de la libertad, asimismo presentó elementos de convicción controvirtiendo los de cargo. Posterior se estableció plenamente que Josefino Montesuna no era abogado, que la tarjeta profesional era falsa, y había sido sentenciado por el delito de falsedad precisamente por haber actuado como abogado.

Solución

Al celebrar un convenio inter administrativo desconociendo los principios de selección objetiva, trasparencia y planeación consagrados en la ley 80 de 1993, en principio se diría que no se estaría cometiendo un ilícito, sin embargo, encontramos por un lado la ley 489 DE 1998 y por el otro lado el estatuto general de la contratación pública, en la primera ley en mención encontramos la posibilidad de que dos entidades públicas se puedan unir o asociar con el fin de cooperar entre si generando funciones administrativas, de la siguiente manera:

“Artículo 95º.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.”

Así las cosas, determinamos que la ley solo hace referencia a la posibilidad que tienen las entidades públicas de generar asociaciones con otras entidades, solo dejando la facultad de asociarse dejando de lado la forma como debe hacerse esa asociación por tal motivo hay que ir a una norma concordante la cual sería la ley 80 de 1993 toda vez que allí se establecen requisitos para la celebración de contratos. Además, desconoce el artículo 29 constitucional puesto que este articulo indica que;

 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

Encerrando todas las posibilidades de interpretación, significando ello que todas las actuaciones deberán estar sometidos a dicho precepto constitucional.

Teniendo en cuenta anterior y haciendo el respectivo juicio de tipicidad encuadramos la conducta en el tipo del “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos (…)”

Ahora bien, si tenemos encueta que la investigación del acto se dio cuando el individuo aún se encontraba en ejercicio de su cargo queriendo significar ello que la acción penal se dio aproximadamente en el año 2008 en donde la ley procesal penal estaba en vigencia ya la ley 906 de 2004, en dicho territorio. Toda vez que el articulo 530 Selección de distritos judiciales “Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008. (…)”

Ahora bien, establecido lo anterior pasaremos a resolver los interrogantes planteados.

  1. Indique el funcionario judicial ante el cual se adelantó la diligencia de vinculación de ALBERTINO CIENFUEGO MIRARTE en calidad de imputado.

toda vez que “las ritualidades de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” |1|. Es decir que la ley procesal desde su entrada en vigencia debe ser aplicada de inmediato sin perjuicio de los actos que ya se venían tramitando con la ley procesal anterior, puesto que dichos procedimientos seguirán por dicho régimen.

Precisado delo anterior, indica la ley 906 de 2004 en el artículo 37 numeral 5, en conexión con el artículo 39 de LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.(…) Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.” 

Enunciado lo aterir, teniendo en cuenta que en el municipio donde ocurrieron los hechos (chinácota) no hay un juez penal municipal, la competencia la asumirá el juez municipal de otra especialidad, en este caso la asumirá el juez promiscuo municipal.

  1. Ante el juez de conocimiento, el nuevo defensor solicita la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la vinculación del implicado al proceso, alegando violación al derecho de defensa. Usted como juez cual sería la decisión, debe indicar la calidad del funcionario en la que actúa.

Como juez de conocimiento diría lo siguiente:

La nulidad:

“Es un correctivo diseñado para restar eficacia al acto procesal surgido con violación de los requisitos constitucionales y legales para ser considerado válido y por ser inadecuado para cumplir las funciones y fines de proceso, razón por la cual la anulación no afecta exclusivamente al acto irregular sino también al proceso en el cual se produce (Cuaderno de Derecho Disciplinario Líneas Doctrinales Nro. 8 Distrital Capital, Zoraya Clavijo Ramírez, página 8).” |2|

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