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A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:


Enviado por   •  31 de Julio de 2016  •  Tareas  •  9.706 Palabras (39 Páginas)  •  206 Visitas

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En la ciudad de Necochea, a los         días del mes de abril de dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "BENEDETTI, Luis c/MATEO, Ramiro s/Daños y Perjuicios”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Jorge Horacio Costa, Hugo Alejandro Locio y Humberto Armando Garate.

                El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                C U E S T I O N E S 

                1a. ¿Es justa la sentencia de fs. 461/465vta.?

                2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

                A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

                I) Vienen los autos a este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 469 contra la sentencia de fs. 461/465vta. que resuelve: I) Rechazar la demanda instaurada por Luis Benedetti contra Ramiro Víctor Mateo, Fafaglia y Galmes SRL y La Tercera Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima sobre daños y perjuicios; II) Imponer las costas del juicio al actor vencido (art. 68 del CPC); 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: Dr. José Luis Amilcar en su calidad de patrocinante del actor en la suma de pesos OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 8.800.-), Dr. Rodolfo Díaz en calidad de letrado apoderado de la parte demandada en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-); Dr. Jorge Iovine en calidad de apoderado del codemandado Ramiro Víctor Mateo en la suma de PESOS OCHO MIL NOVECIENTOS ($ 8.900.-); todos ellos con más los aportes de ley.

                II) Conforme surge de la expresión de agravios obrante a fs. 482/486vta., se queja en primer término el recurrente de “la afirmación del a quo, en cuanto a que en autos se ha acreditado la ruptura del nexo causal, desvirtuando así la responsabilidad del demandado”.

                Señala que, previamente ha de realizarse el correcto encuadramiento jurídico, expresando que “en autos corresponde aplicar el Código Provincial de Tránsito (ley 11.430 y modif.), atento lo dispuesto por su artículo 2º, en razón de haberse producido el accidente dentro de la jurisdicción provincial”.

                Manifiesta que “el demandado ha violado palmariamente los artículos 51 inc. 3º, 52, 59 inc. 2º y 76 entre otros del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.430) mientras que la conducta del actor estuvo enmarcada dentro de la ley y lo dispuesto expresamente por el art. 50 inc. 4 del precitado código, al pretender ascender al asiento delantero, luego de rodear la camioneta por la calzada en forma ‘legal’ y ‘correcta’ sin falta alguna”.

                Agrega que “el actor estaba efectuando un ejercicio regular de su derecho, es decir, pretendiendo entrar a su vehículo por donde correspondía conforme la legislación vigente, importando lo expresado, la desvirtuación de la pretendida culpa atribuida al actor en la sentencia”.

                Agravia en segundo término al recurrente “la afirmación del a quo en cuanto a que la confesional rendida por mi parte a fs. 213/214 importa reconocer la ruptura del nexo causal, es decir la culpa de la víctima”, arguyendo que, a su juicio, se equivoca el sentenciante.

                Señala al respecto que “corresponde realizar una valoración integral de la confesional, ponderándose no sólo la edad del absolvente (65 años), sino especialmente su instrucción (peón de campo) y el vocabulario usado por él habitualmente, teniendo especial consideración y atención a los términos utilizados, analizando si los mismos son de la comprensión y entendimiento inequívoco del absolvente, ello para merituar justamente todas sus respuestas como un todo integral”.

                Agravia en tercer lugar “que el a quo no haya valorado el acta policial del demandado Mateo, obrante a fs. 65, teniendo la misma el alcance de una confesión extrajudicial”, de la que resulta “que al pasar cerca de la camioneta golpea al actor en la pierna derecha, no habiéndolo visto”.

                Seguidamente el recurrente se agravia de que el a quo no haya valorado ni analizado los testimonios concordantes de los testigos casuales del lugar del accidente y presenciales del mismo. concordantes en cuanto a que el demandado realizó una maniobra brusca, saliendo detrás del camión y adelantándose por su derecha, cuando no tenía lugar para ello (todo en infracción).

                En quinto lugar “agravia al derecho de esta parte la no valoración de la conducta del demandado a la luz de lo normado por los arts. 51 inc. 3, 52, 59 inc. 2 y 76 entre otros del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires”.

                Por último, se queja de la imposición de costas a su parte, formulando luego expresa reserva del Caso Federal.

                III) Cabe señalar en primer término que resulta erróneo el encuadre jurídico que entiende aplicable el recurrente en su primer punto de queja, toda vez que la ley 11.430 no puede ser referente respecto de accidentes ocurridos, como el sub examen, con antelación a su puesta en vigencia.

                Como se ha dicho, “si bien existe gran coincidencia en el contenido de ambos cuerpos normativos, es lo cierto que no puede pensarse en adecuación de conducta en el tránsito vehicular en un momento histórico determinado a pautas normativas a ese mismo momento inexistentes (conf. Cám. Civ. 1ª, sala II, La Plata 230737, RSD-82-98 S 18-6-1198; JUBA, sum. B152079).

                En el momento del hecho ilícito producido, 2 de julio de 1993, se hallaba vigente en la Pcia. de Bs. As. La ley Nº 5800, la que recién fue derogada por el nuevo código de tránsito implementado por ley 11.430, sancionada el 5 de julio de 1993, promulgada por decreto 3034 el 9-8-93 disponiéndose su vigencia a partir de los 90 días de esa fecha lo que implicaba que entraba a regir recién el 9 de noviembre de 1993.

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