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CIGARRILLO Y ALCOHOL


Enviado por   •  24 de Febrero de 2014  •  1.433 Palabras (6 Páginas)  •  276 Visitas

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LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

INFRACCIONES, SANCIONES Y EXENCIONES.-

Artículo 15. Los impuestos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 se causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos productores, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Quedan exentos del pago del impuesto el alcohol etílico y especies alcohólicas perdidos por evaporación, derrame u otras causas naturales o accidentales ocurridas en las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas que funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales.

En el proceso o procesos en los cuales las industrias productoras de alcohol etílico o especies alcohólicas no funcionen bajo sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, el Ministerio de Finanzas fijará los límites máximos de pérdidas de alcohol etílico y especies alcohólicas exentas de impuestos, por las causas que establezca el reglamento de esta Ley. Artículo 23. El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad.

Artículo 24. Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 25. El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.

Artículo 26. Estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.

Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 28. El Ministerio de Finanzas exonerará los impuestos correspondientes al alcohol etílico y especies alcohólicas nacionales o importadas desaparecidas por accidentes suficientemente comprobados o que sea necesario proceder a su reprocesamiento o destrucción por no cumplir con los requisitos de calidad exigibles por las respectivas industrias.

Artículo 29. Cuando un contribuyente o el adquirente de una especie se encontrase en situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho los impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular.

Artículo 30. Las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las acuerde.

LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO

INFRACCIONES, SANCIONES Y EXENCIONES.-

Artículo 19.- Las personas que produzcan o importen especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere posible determinar el ingreso bruto obtenido por el infractor en ese lapso, la multa estará comprendida entre diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en atención a las circunstancias, además el comiso de las especies y las materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal.

Artículo 20.- El comiso de las especies se impondrá aun cuando no haya podido determinarse

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