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CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES.


Enviado por   •  8 de Julio de 2013  •  2.881 Palabras (12 Páginas)  •  975 Visitas

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo es el esfuerzo de las estudiantes del curso de “Derecho Penal” en la que tratamos de explicar las clasificaciones del tipo penal

El desarrollo de este tema es enriquecedor ya que refuerza nuestra vocación por el estudio y la investigación, el tema nos presenta al “clasificación del tipo penal”

El grupo que ha trabajado el tema, lo ha realizado mediante una dinámica de grupo, donde hemos tenido opiniones compartidas, debates críticos, con esto reforzamos nuestra convicción por el estudio como soporte de nuestra carrera ya que nos clarifica y nos permite entender el fin de contribuir al desarrollo del pensamiento y la reflexión sobre la Democracia contemporánea.

DEDICATORIA

Con el amor de hijos, dedicamos

este trabajo a nuestros padres

por ser los impulsores de nuestro

desarrollo personal y profesional,

compromiso que lo asumimos con

responsabilidad y nos compromete

a no defraudarlos.

Gracias por todo.

Agradecimiento

Agrademos a nuestros padres, por darnos la vida y apoyarnos en todo lo que nos hemos propuesto.

A nuestros padres, por ser el apoyo más grande durante nuestra educación universitaria, ya que sin ellos no hubiéramos logrado nuestras metas y sueños. Por ser nuestro ejemplo a seguir, por enseñarnos a seguir aprendiendo todos los días sin importar las circunstancias y el tiempo.

A nuestras madres, por estar siempre con nosotros, en nuestra mente, en nuestro corazón y acciones. Ustedes son parte de este sueño, que pronto se hará realidad, y que permitirá que se sientan muy orgullosas de nosotros.

A nuestro querido docente, por inculcarnos sus enseñanzas, poner todo su empeño en el curso, la guía.

Gracias…

INTRODUCCION

La imagen conceptual que es el tipo se formula en expresiones lingüísticas que, con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generalidad, la conducta prohibida.

Para cumplir su función de garantía, el tipo tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que utilizar un lenguaje claro y preciso asequible al nivel cultural medio. Se debe ser parco en la utilización de elementos normativos («acreedor», «insolvencia», etc.), que implican siempre una valoración y, por eso, un cierto grado de subjetivismo y emplear sobre todo elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera puede apreciar o conocer en su significado sin mayor esfuerzo: «matar», «daños», «lesiones», etc.

Sin embargo, es corriente, en materia de tipicidad, formular largas clasificaciones de los tipos penales. Ello es debido a que los bienes jurídicos no son de la misma naturaleza y por ello no se pueden ofender del mismo modo (por ejemplo, no pueden acciones iguales ofender la integridad física o la fe pública).

De lo dicho se desprende que en la composición de los tipos penales entran una serie de elementos de distinta procedencia y distinta significación. Es imposible delimitar a priori todas las peculiaridades que presentan los distintos tipos delictivos. Esta es una tarea que corresponde a la Parte Especial, que precisamente se ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos. Los intentos de elaborar una Parte General de la Parte Especial en la que se incluyan todas las características generales comunes a los distintos tipos delictivos son inútiles y de antemano destinados al fracaso.

Es imposible reducir a un denominador común las diversas características de los tipos delictivos. En este momento, lo más que se puede hacer es indicar algunas cuestiones generales que plantean aquellos elementos que, de un modo constante, están siempre presentes en la composición de todos los tipos: sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico y conducta.

Clasificación de los Tipos Penales

I. Clasificación que derivan del documento entregado en clase.

1. Tipo Lesiva

Son aquellos que implican un menoscabo palpable del Bien jurídico protegido, es decir, la lesión, el homicidio, el robo, etc.

2. Tipo Peligrosa

Son aquellos en los que se produce una anticipación en la protección del Bien jurídico, interviniendo el Derecho Penal antes de que se produzca el menoscabo del bien jurídico. A su vez los delitos de peligro pueden ser de:

a) Peligro concreto.- se caracterizan porque la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico (son delitos de resultado).

b) Peligro abstracto. El legislador castiga aquí la peligrosidad de la conducta en sí misma. Como conducir borracho. Es decir, el legislador estima que siempre que se realice una determinada acción, lleva peligro. (Delitos de mera actividad).(1)

Se diferencian en función de la mayor proximidad, o de mayor lejanía con relación a la lesión del Bien jurídico. En el caso del peligro concreto, existe una mayor cercanía a la lesión. En el caso del peligro abstracto, existe una mayor lejanía a la lesión, y por lo tanto, la anticipación del legislador es muchísimo mayor. Muchos autores sostienen que los delitos de peligro abstracto deberían salir del Derecho Penal, por el principio de intervención mínima, es decir, basta con la sanción del Derecho Administrativo sancionador.

Ejercicio: Los artículos 379 y 381 CP.379 . De peligro abstracto, porque existe una mayor lejanía en relación con la lesión del bien jurídico.381 =De peligro concreto.

(1)Javier Villa Stein, Derecho Penal, Parte General, EDITORIAL San Marcos 1998

3. El tipo Objetivo

a. El autor de la acción

• Tipos de sujeto agente común: Es el que puede realizar cualquiera, en la descripción típica dirá “el que” o “los que”, sin distinguir características especiales.

• Tipos de sujeto agente especial: Es aquel que requiere determinadas cualidades para ser sujeto activo. O sea, cuando se requiere una determinada cualidad. Entre los cuales los hay propios e impropios.

1. Tipos de sujeto agente especial propio: Es el delito especial que no tiene figura correlativa en el delito común.

Por ejemplo: La prevaricación, no hay equivalente en el delito común donde sería una conducta atípica si la dicta cualquier persona ya que no sería válida; sin embargo, si lo puede cometer el juez o funcionario.

2. Tipos de sujeto agente especial impropio: El impropio si tiene una figura correlativa en el delito común.

Por ejemplo: la malversación es un delito de los funcionarios. Pero sí uno que no es funcionario se lleva dinero, por ejemplo un empleado de banco, es una apropiación indebida (equivalente a la malversación pero en el delito común).

b. La acción o conducta descrita en el tipo

• El verbo rector

• El objeto material

• Naturaleza de los elementos que integran el tipo objetivo

1. Descriptivo: Son aquellos que relatan hechos, como por ejemplo “el que matare a otro”; pero muchas veces para lo que va a relatar, tienen que usar elementos normativos

2. Normativo: Estos elementos normativos pueden ser, jurídicos o morales. Es decir, aquí hace falta otro tipo de conocimiento, acudir a otras ramas del Ordenamiento Jurídico, y a otro tipo de interpretación.

Ej. Dictar una resolución injusta (resolución = providencia = sentencias = autos).Otro ejemplo, “el que realizare actos de exhibicionismo….”, aquí me tengo que ir a la valoración moral media

4. El tipo Subjetivo

a. El dolo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón".

• Dolo directo o de primer grado: Predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible.

• Dolo directo de segundo grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se está realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo

• Dolo indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.

• Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible e incluye el mismo en su voluntad realizadora. Ejemplo: "Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar sabiendo que puede llegar a matar a alguien, incluyendo esta posibilidad dentro de su voluntad".

b. El error de tipo: Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo. El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos. En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas:

• Error de tipo invencible: Es aquél que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación del autor y aún actuando con la máxima diligencia hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de que realizaba una conducta típica

• Error vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito, ya que si ésta no se encuentra positivada en el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige todo nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con B, con una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como mínimo 18 años, no está cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque podría haberlo evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no aparece el delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un error vencible, siendo este no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor para conocerlo “ceguera sobre los hechos”.

A partir de esto podemos distinguir dos supuestos:

1.1-El error sobre una persona que goza de una protección especial. En este caso el error es relevante.

1.2-El error sobre una persona que está protegida de la misma forma: el error es irrelevante porque en ambos casos concurre el mismo tipo de homicidio, donde lo necesario es que se mate de forma voluntaria a otro.

II. Clasificaciones Nuevas

AUTOR: EUGENIO RAUL ZAFFARONI

a. Tipo garantía

Se designa el principio de legalidad en materia penal.

Garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en norma jurídica penal expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho considerado delictuoso, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva. Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales (CPP, 133).

El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido.

b. Tipos abiertos: El tipo describe por regla general todos los elementos fundamentado res del injusto, de tal modo que en el marco de la antijuricidad solo resta por examinar la ausencia de causas de exclusión del injusto; como figuras contrapuestas a estos tipos “cerrados” que constituyen completamente el tipo (clase) de injusto, existen también tipos “abiertos”, en los que no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la prohibición.

El injusto solo puede comprobarse desde la perspectiva de la antijurídica mediante la verificación positiva de “elementos especiales de la antijurídicas”

c. Tipos cerrados:

d. Tipo ley penal en blanco

A las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o materia). La ley penal en blanco no es inconstitucional en tanto que su estructura venga impuesta por a división de los poderes del estado. Como puede verse, la norma no puede deducirse del tipo de la ley penal sino que habrá que acudir a otras disposiciones de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas municipales, etc.

AUTOR: Quinteros olivares –delios especiales

e. DELITOS DE RESULTADO Y DE MERA ACTIVIDAD

• Por Delitos de Resultado: Son aquellos tipos donde el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del autor.

Ejm.

El homicidio: Entre la acción de (disparar el revólver) y el (resultado muerte dela victima) hay una distancia temporal y espacial.

• Delitos de Mera Actividad: La realización de este tipo con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella.

Ejm:

El allanamiento de morada, aquí el tipo cumple con la intromisión.

Las acciones sexuales, que llevan en si su misma su desvalor cuya punibilidad no presupone ningún resultado ulterior.

Alonso Raul Cabrera Freyre EDITORIAL RODHAS SAC, 2° Edicion, septiembre 2007

f. TIPO BASICO: El legislador describe determinados modelos de conducta, que por su significancia con el orden social y jurídico, son seleccionados como intolerables, insoportables y dañosos por la sociedad, por lo que se proceda a su criminalización primaria de forma definitoria por parte del legislador, quien a partir de criterios racionales decide que comportamientos pasan a ser prohibidos e imperativos para todo el conglomerado social.

g. TIPO DERIVADO: Son elementos accidentales que hacen referencia a la gravedad de la ilicitud (del injusto) o al grado de reproche culpable atribuible al autor. Al tipo se le agrega un plus de elementos que lo revisten de especificidad típica como: hurto agravado _hurto, robo agravado _robo, homicidio simple_ homicidio piadoso, etc; en tal virtud, no pueden concurrir ni ideal ni realmente, pues, lo que procede es un conflicto aparente de normas.

h. POR LA RELACION ENTRE ACCION Y OBJETO DE LA ACCION

• TIPO DE RESULTADO: Son aquellos que para poder afirmar su configuración típica, necesitan de una real afectación a un bien jurídico protegido; en donde acción y resultado se encuentran vinculados bajo una relación de riesgo, y entre ambos existe, una delimitación temporal separada en el tiempo y en el espacio.

El resultado lesivo es consecuencia directa de la acción u omisión que da lugar a la generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esta relación normativa supone la concreción de la conducta prohibida en la materialización del resultado ocasionado. La conducta desplegada por el agente debe desembocar en un resultado lesivo de un bien jurídico protegido por efecto de una relación de riesgo e imputación objetiva del resultado respecto a la acción del agente.

EJEMPLOS: homicidio doloso y culposo, lesiones, estafas, etc.

• TIPO DE MERA ACTIVIDAD: El tipo sólo requiere de una determinada conducta, activa o pasiva, sin necesidad de un ulterior resultado distinto de aquella. La cumplimentación del tipo se da ya con la propia actividad realizada por el autor, descrita en el tipo legal.

La sanción recae en una mera actividad del agente, es decir, el tipo se agota en la realización de una acción, que si bien entraña un peligro potencial a un bien jurídico, no necesita para su concreción típica, de resultado material alguno.

i. POR EL NUMERO DE BIENES JURIDICO

• TIPOS SIMPLES: Cuando la acción u omisión recae sobre un solo bien jurídico, esto es, los efectos perjudiciales sólo se concretan en el ámbito de un solo interés jurídico.

EJEMPLO: Lesiones, se protege la integridad corporal; en el homicidio, pues sólo se vulnera en bien jurídico vida que es anulada por completo en su realización típica; empero, en las formas de imperfecta ejecución (tentativa), puede dar lugar a la efectiva causación de una lesión en la integridad fisiológica de la víctima, pero al haber sido el ataque dirigido a la eliminación de la vida, esta imperfección delictiva no puede dar lugar a un concurso de delitos, donde las lesiones son consumidas por el intento de homicidio.

• TIPOS COMPUESTOS: De naturaleza pluriofensiva o macrosociales; protegen un determinado bien jurídico, como es el caso de robo, donde el objeto de protección prevalente es el patrimonio, en su realización típica se afectan otros bienes jurídicos, como la vida, el cuerpo y la salud de las personas. En este caso, la misma modalidad típica describe una acción (objetiva), que ya de por si pone en riesgo la vida, salud del sujeto pasivo, pero la energía criminal se dirige con mayor intensidad a la obtención de una ventaja patrimonial ilícita, producto del desapoderamiento del bien, es decir, el mayor interés en la acción se rige por la actividad final del autor.

j. TIPOS DE PROPIA MANO: La realización típica supone una acción corporal, que deberá realizar el propio autor, porque en otro caso faltaría el específico injusto de la acción de la correspondiente clase de delito. Aquellos suponen fácticamente la realización del tipo penal de forma personal por el autor, la acción se realiza con el propio cuerpo, puramente el movimiento corporal puede dar cabida a la realización típica. Son descripciones típicas que se remontan a precisiones dogmáticas naturalistas, basadas en una teoría formal objetiva.

EJEMPLOS: La violación a la libertad sexual, actos contra el pudor, conducción en estado de ebriedad, bigamia, etc.

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