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COMENTARIO ESPECIAL A LOS ARTICULOS RELATIVOS A


Enviado por   •  4 de Mayo de 2012  •  2.104 Palabras (9 Páginas)  •  497 Visitas

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COMENTARIO ESPECIAL A LOS ARTICULOS RELATIVOS A

LA NULIDAD COMENTARIO INTRODUCTORIO

Héctor Efraín Fortín Pavón

Estén dos tipos de ineficacia de los actos procesales; la nulidad y la inadmisibilidad. La caducidad es realmente una de las causales por las cuales un acto puede ser declarado inadmisible Mientras la nulidad presenta una serie de normas generales sobre ella, como es el Art. 166 del Código, no ocurre lo mismo con respecto a la inadmisibilidad. Los actos en el proceso penal que cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley son denominados actos perfectos. En contraposición a éstos se encuentran los actos imperfectos, en los cuales falta alguna de las exigencias señaladas por la ley. Los actos procesales perfectos son siempre eficaces, más no ocurre que los actos imperfectos sean siempre ineficaces, ya que puede suceder que el defecto del acto no esté sancionado con la ineficacia de éste, o bien que dicho defecto sea subsanado con posterioridad. Dentro de los actos procesales imperfectos tenemos: los actos que pueden ser declarados nulos, los actos susceptibles de ser declarados inadmisibles y los actos irregulares. Diferente de los actos imperfectos son los inexistentes, éstos son realmente un no acto, ni perfecto, ni imperfecto. La nulidad la podemos definir como la sanción procesal que determina la ineficacia de l acto procesal realizado por el tribunal o bien por otro sujeto que actúa no facultativamente, que se ha apartado de las formas procesales exigidas por la ley para la eficacia del acto. (Llovet Rodríguez, Javier. Código Procesal Penal 1ª. Edición San José Costa Rica, imprenta y Litografía Mundo Gráfico. 1998, p. 21).

3. ARTICULO 165 Principio de excepcionalidad de la nulidad. La inobservancia de las normas contenidas en este Código, solo producirá la nulidad de los actos procedimentales, cuando así se establezca expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que hayan podido incurrir los infractores.

COMENTARIO

En este artículo, se recoge la nueva tendencia en Derecho procesal Penal, en el cual la nulidad no es lo ordinario sino la excepción, y cuando está prescrita por la Ley, se sanciona a los infractores pero no al acto en sí, el que puede producir efectos jurídicos.

En el antiguo código de Procedimientos Penales no existe una norma específica que hablara sobre la nulidad, se aplicaban los artículos del Código Civil en cuanto a la validez de los actos y contratos.

ARTICULO 166. Casos de nulidad de los actos procedimentales, Serán nulos [ en realidad, ineficaces, en general, sin especificar la clase de ineficacia] los actos procedimentales realizados.

1. Con inobservancia de las disposiciones concerniente al nombramiento, capacidad, jurisdicción o competencia de los órganos jurisdiccionales o de sus integrantes; [ineficacia por defecto estructural: afecta a un elemento subjetivo del acto].

2. Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la iniciativa de los Fiscales y de los acusadores privados, y a su participación en los actos en que su intervención sea necesaria; [ineficacia por defecto estructural; afecta a un elemento subjetivo del acto: restringida al caso en que la intervención sea necesaria].

3. Con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención y participación del imputado en el procedimiento, y las relativas a su representación y defensa; [ineficacia por defecto estructural; afecta a un elemento subjetivo del acto y compromete una garantía procesal].

4. Por error sobre sus presupuestos de hecho o bajo violencia física o por efecto de intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave, sin perjuicio las responsabilidades en que podría incurrir la persona causante de la violencia o de la intimidación; (vicio estructural en la actuación de uno de los elementos subjetivos, que carece de espontaneidad].

5. Con infracción de las normas esenciales de procedimiento establecidas por este Código, que impida que el acto logra la finalidad que persigue la norma correspondiente.

6. Con infracción de los principios de igualdad entre las partes, de audiencia, contradicción, asistencia y defensa, siempre que hayan producido una efectiva indefensión [infracción de las garantías de la dinámica del acto]; y

7. Con violación de los derechos y libertades fundamentales de la persona, consagradas por la constitución de la República, los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte y demás leyes [infracción de garantías de formación y desarrollo del acto].

COMENTARIOS

La doctrina ha dicho que la nulidad declarable de oficio presenta las siguientes características; a) debe ser declarada de oficio; b) el vicio pude ser alegado por cualquiera de las partes y no sólo por la interesada; c) el vicio es sanable, salvo con la firmeza de la sentencia (esta característica, sin embrago, como se verá luego, no existe cuando se trata de un quebranto al debido proceso o a la oportunidad de defensa; ch) puede ser alegada en cualquier estado del proceso: Algunos han dicho que son tres a) cuando nos encontramos ante una de las llamadas genéricas, sea ha habido inobservancia de las disposiciones concernientes: al nombramiento, capacidad y constitución de jueces y tribunales; a la intervención del Ministerio Público, en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; o a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece; b) cuando se violen normas constitucionales; c) cuando se establezca expresamente. Otros han señalado que las causales de nulidad absoluta son dos a) cuando estamos ante una nulidad genérica y además se violen normas constitucionales; b) cuando se regule expresamente la nulidad declarable de oficio para un acto determinado (Así: Castillo, Francisco. Los vicios Formales en el Nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica Revista de Ciencias Jurídicas. No. 24, 1974. p. 341.)

1) La doctrina generalmente circunscribe el concepto de “nombramiento” a la existencia de éste, no abarcando la aceptación del cargo por el Juez y su juramentación, cuestiones que son ubicadas dentro del término “Capacidad” del Juez (v. Núñez Código…, p. 142, Clariá, T. IV. Pp 205-207) Al hablarse de nombramiento no quedan comprendidas las disposiciones que establecen las condiciones exigidas para ser nombrado Juez (así Núñez Código …p 142, Leone, T.I p. 703: Manzini, T. III.p. 197; Castillo, Francisco, Los vicios…, p 343 En

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