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COMENTARIOS A LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL


Enviado por   •  7 de Abril de 2020  •  Ensayos  •  1.534 Palabras (7 Páginas)  •  240 Visitas

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COMENTARIOS A LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

Con fecha 16 de Junio del año 2016, su publicó en el Diario Oficial, la Ley Nacional Penal, con 207 artículos, dividida en 6 títulos y 12 artículos transitorios.

Una vez escuchado los comentarios de la Dra. Victoria Adato Green, Presidenta de la Asociación Mexicana de Ciencias Penales, quisiera retomar la importancia y así mismo ser enfático en el artículo primero de la ley en comento, misma que en su artículo primero, objeto de la ley, restringe su ámbito de aplicación únicamente a personas que se les está aplicando una pena impuesta por una autoridad judicial en su transversalidad a las normas que deberán ser observadas en el internamiento por prisión preventiva.

Es coincidente que todo sentenciado, es objeto del Ius Puniendi, al referir la facultad sancionadora del Estado Mexicano, traducido literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar del que es titular, siendo así que la prisión preventiva solo es de carácter cautelar, mas no de una pena.

Poniendo en contexto, lo establecido en la CEUM en su artículo 18, fracción I, cito: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción  de las penas  y estarán completamente separados”.

Como bien se advierte por parte de la Dra. Victoria Adato, la norma establece la necesidad de separar a procesados y sentenciados en Centros Independientes debido a su condición jurídica, la Ley Nacional de Ejecución Penal, debe ser estricta en su aplicación solo las personas que han sido sentenciadas y no para aquellas que aún se encuentran en un proceso jurisdiccional.

Una de las cosas que esta reciente ley contempla, es la separación de Hombres y Mujeres, Procesados y Sentenciados, Inimputables, personas sujetas a medidas especiales, sin olvidar una separación más... De aquellas personas sentenciadas por el Delito de Delincuencia Organizada.

Quiero discernir que, al hablar de Delincuencia Organizada, es porque hoy la ley lo contempla como delito grave, sin embargo, recordemos que existen dos delitos más en la misma categoría, como lo es el “secuestro y trata de personas”, ¿estos dos últimos, no tendrán el mismo tratamiento?, lo cual nos lleva a una ambigüedad de la propia Ley.

El artículo quinto, señala que la Autoridad Administrativa, podrá establecer clasificación de acuerdo a los criterios de igualdad, inferioridad y seguridad; a lo cual, ciertamente soy coincidente que la ley es omisa al no precisar el referente sobre la igualdad de las personas que permitiera en la medida de lo justo, el agrupamiento y ubicación en el centro de reclusión.

“Igualdad en razón de edad, igualdad en razón del delito cometido, igualdad por el nivel educativo y cultural, igualdad por el estado de salud, igualdad por el número de delitos imputados”.

La imprecisión de la norma, nos lleva a que cada interno, llámese procesado o sentenciado, una vez que es asignado a un dormitorio, el riesgo de que su integridad física o psicológica se vea lesionada, es alarmantemente alto.

Cuando la norma misma nos habla de seguridad, vuelve a caer en una ambigüedad, al no precisar si nos habla del interno, del centro o de su personal, o de las demás personas privadas de su libertad.

De nueva cuenta, coincido con la Dra. Victoria Adato, que lejos de vestir de manera falas una ley, con ropaje de garantismo, debiendo: “clasificar a procesados y sentenciados con un estudio de personalidad del interno que realizara especialistas en salud, valoradas integralmente estas, educación en capacidades laborales y en la cultura del deporte,

formulando el expediente personalizado de cada interno que permitiera el alojamiento del mismo en el lugar más adecuado para propiciar su reinserción social desde el inicio de su privación de libertad, procurando que no vuelva a delinquir”.

Así mismo, debería realizarse un estudio socio – económico y cultural, el grado de nivel académico, experiencia laboral que, en un mundo ideal, sirviera su reclusión para convertirse en orientadores y maestros de otros internos, que no tuvieron la oportunidad de haber estudiado y ser un miembro activo y productivo para la sociedad.

El artículo séptimo de la Ley Nacional de Ejecución Penal, nos refiere a la Coordinación interinstitucional, que no es otra cosa que: “la cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas”.

“Son autoridades corresponsables para el cumplimiento de esta Ley, las Secretarías de Gobernación,  de Desarrollo Social, de Economía, de Educación Pública, de Cultura, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o sus equivalentes en las entidades federativas y la Ciudad de México, así como las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley”.

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