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COMPETENTE EN TURNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.


Enviado por   •  13 de Junio de 2016  •  Síntesis  •  4.501 Palabras (19 Páginas)  •  237 Visitas

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C. ALAIN FERNANDO PRECIADO LOPEZ

-VS-

SECRETARÍA DE MOVILIDAD

DEL ESTADO DE JALISCO.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

MAGISTRADOS DE LA SALA UNITARIA

COMPETENTE EN TURNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO DE JALISCO.

P R E S E N T E:

C. Blanca Margarita Ortega González, ciudadana mexicana, por mi propio derecho y señalando como domicilio procesal el ubicado en la calle Mariano Otero 5611 Colonia Arboledas del municipio de Zapopan:comparezco respetuosamente para

E X P O N E R:

Que por medio del presente escrito, en mi carácter de particular afectado vengo a interponer  demanda administrativa de nulidad contra la cedula de notificación de infracción, expedida por la --------y emitida por el funcionario público ----------, Director General Jurídico de dicha dependencia. Por lo que fundamento mi pretensión en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también los artículos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 36, 53 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo,  y 63, 64, 65, 66, 67 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y de igual forma el artículo 75 del Código Fiscal del Estado de Jalisco, y demás aplicables en razón de los siguientes razonamientos que presento a través del siguiente libelo.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR: Ha quedado manifestado en el proemio de la presente demanda.

II.- EL ACTO IMPUGNADO:

La cedula de notificación de Infracción (fotoinfracción) expedida por la Secretaria de Movilidad, del Gobierno del Estado de Jalisco, folio 176153571, generada con fecha del día jueves 09 de enero del 2014, emitida por el Mtro. Saúl Cotero Bernal, Director General Jurídico de dicha dependencia.

III.- LA AUTORIDAD DEMANDADA Y SU DOMICILIO:

La Secretaria de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco. Con domicilio en Av. Prolongación Alcalde No. 1351 esquina Avenida Circunvalación División del Norte, Col. Jardines Alcalde, Guadalajara, Jalisco, teléfonos, 3819-2400, Ext. 17022 12425 1242.

IV.- TERCERO PERJUDICADO:

No existe.

V.- LA PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE:

La declaración de nulidad del acto impugnado por contravenir varios artículos de la  Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, así como los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- FECHA EN LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO:

14 de febrero del 2014.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO:

Nunca ha existido ni existió notificación legal del acto administrativo impugnado del que haya tenido conocimiento, el suscrito de manera oficial del mismo.

VII. HECHOS ÚNICO:

Al encontrarme circulando con mi vehiculo marca Honda con número de placas JKE-8482 por una importante avenida en la ciudad de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, el día 09 de enero del 2014, el CINEMÓMETRO DOPPLER registró la multa de exceso de velocidad que dicho mecanismo me atribuye haber incurrido por el excedente de más de 10 kilómetros de  la velocidad máxima permitida,  argumentando que se violaron leyes que en fondo y forma norman la emisión de tales actos.

VIII. AGRAVIOS:

PRIMERO: La cedula de notificación de infracción o mejor conocida como “Foto-infracción” causa agravio al suscrito toda vez que ésta, al no tener sustento legal, origina un acto de molestia que atenta contra mis derechos, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales desde éste momento invoco y me someto a su protección. Por lo tanto, deberá declararse la nulidad ésta cedula de notificación de infracción, la cual es anticonstitucional, carente de toda razón y sustento jurídico, y que además como se desprende del cuerpo de la redacción del mismo, es omisa en señalar el nombre de la Ley por la cual se sustenta debidamente, dejando el entendimiento al arbitrio del ciudadano. Por consiguiente y toda vez que no existe en el Estado de Jalisco, una Ley que se denomine únicamente “DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE” como alude el documento de referencia, por tanto, agravia al suscrito, dejándome en un total estado de indefensión, pues al no saber con claridad cual es la ley por la cual se argumenta o fundamenta el acto jurídico que pretende la autoridad, en mi agravio. Lo cual violenta además el principio de legalidad el cual refiere que “La autoridad sólo puede hacer lo que la ley le ordena mientras que el particular puede hacer todo excepto lo que la ley le prohíbe”. Jurídicamente, todo acto de molestia de la autoridad contra un particular debe cumplir con éste principio, observando estrictamente las leyes secundarias que norman y reglamentan la actividad de la autoridad. El artículo 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Jalisco y sus municipios vigente en el Estado, señala pormenorizadamente todos los requisitos que el acto administrativo debe satisfacer, debiendo regirse por los principios de legalidad, seguridad jurídica, equidad, justicia, economía, celeridad, sencillez, eficacia, publicidad y audiencia. Por lo que al no especificar el ordenamiento legal, por el cual el acto jurídico se sustenta y al ser omiso, produce un acto de la autoridad a todas luces y carente de legalidad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido éste amplio significado y ha sostenido como máxima el principio de legalidad, en el sentido de que “Ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley”.

SEGUNDO: Ahora bien, las “multas” de foto-infracción  son generadas por un mecanismo que no existe en la  Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento, el cual se denomina CINEMÓMETRO DOPPLER. Ésta laguna legal, o inexistencia jurídica, dejan en franco estado de indefensión al suscrito imponiendo un recargo que la autoridad por simple analogía y mayoría de razón, aplicó sin que dicho acto fuera debidamente fundado y motivado, en la Ley correspondiente. Aprovechando un vacío legal, en contra del suscrito y por consiguiente de cualquier ciudadano. Lo que en ninguna medida garantiza la justicia, y tampoco la correcta aplicación del derecho en un marco de respeto a los derechos fundamentales de las personas, y por obvio de circunstancias en contra del suscrito.

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