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CONTRIBUCIONES 3


Enviado por   •  21 de Marzo de 2012  •  2.299 Palabras (10 Páginas)  •  726 Visitas

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3.1REGIMEN SIMPLIFICADO DE PERSONAS MORALES

Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta de acuerdo al régimen simplificado las siguientes personas morales: I. Las dedicadas al auto transporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre y cuando no presten sus servicios a otra persona moral. II. Las que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen a dichas actividades. III. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras. IV. Las constituidas como empresas integradoras. V. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas únicamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros. No se aplicara a las personas morales que consoliden sus resultados fiscales, de igual manera no sera aplicable a personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, de igual manera no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo. Articulo 80 LISR: Los Contribuyentes dedicados únicamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, Y cuyos ingresos por las actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad. La persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades

3.1.1 APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL ART.67

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

3.1.2 DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL

a.DETERMINACION DEL RESULTADO FISCAL

El re sul ta do fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

NIF B-8, NIF B-10.I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LISR 16 al 20, 29 al 45-I, 61, DT2003 2o XIII, DT2005 3o II. RISR 12-A. CFF 11. RM2009 I.3.4.23, I.3.4.35. CRNV 10/ISR. REFAV ISR 30/IX/2002. LFT 117 al 131.II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pér-di das fiscales pen dien tes de aplicar de ejercicios anteriores.

LISR 16-Bis, 61 al 63, DT2002 2o V, DT2002 2o X. DIETU 2o I, 7o, TR 2o.CFF 11.DECLARACION DEL EJERCICIO

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

LISR 86 VI, 86 X, DT2002 2o XLV, DT2002 2o LXVII. RISR TR2003 3o, TR2003 5o. CFF 11, 12, 20, 31, 32, 73, 81 I, 82 I. RCFF 11. RM2009 II.2.7.1, II.2.15.1 al II.2.15.3, II.2.17.1. CPF 241 III, 242 VIII. NIF C-9.AGRICULTORES, GANADEROS, PESCADORES Y SILVICULTORES

Las

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