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Características del título-valor


Enviado por   •  27 de Septiembre de 2011  •  4.809 Palabras (20 Páginas)  •  861 Visitas

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TÍTULO IX

LETRA DE CAMBIO

Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio

Artículo 410

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Artículo 416

Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

Artículo 417

Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 418

El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Sección II Del endoso

Artículo 419

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 420

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.

El endoso parcial es nulo.

Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 421

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Artículo 422

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 423

El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.

Artículo 424

El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.

Si

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