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Causales De Indignidad


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2014  •  3.428 Palabras (14 Páginas)  •  319 Visitas

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CAUSALES DE INDIGNIDAD

Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como

herederos o legatarios:

1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tenta

tiva, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o

cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la

prescripción de la pena.

2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del

causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la

ley sanciona con pena privativa de la libertad.

4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que

otorgue testamento o para obligarle .a hacerla, o para que revoque total o

parcialmente el otorgado.

5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de

cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento

falsificado.

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 210, 214, 215,734,735,748

C.P.C. art.242

C.P. arts. 11,1216, 106yss., 131, 427yss.

Comentario

Guillermo Lohmann Luca de Tena

Nuestro legislador no ha sido especialmente escrupuloso al disciplinar esta

institución, pues no deja en claro si el indigno no llega a suceder o si, sucediendo,

no puede adquirir o pierde retroactivamente la calidad de sucesor como

consecuencia de la sentencia. Mientras que el artículo 667 señala que "están

excluidos de la sucesión de determinada persona ..." quienes incurran en una de

las causales enumeradas, el 668 sugiere que la sentencia declaratoria de

indignidad priva del derecho ya obtenido, lo que equivale a una destrucción de la

delación ya operada. Por otro lado, tampoco regula si las hipótesis de delito en

agravio de algún familiar constituyen o no causal de indignidad cuando sean post

mortem del causante.

Puntos que creo que no ofrecen discusión alguna son los siguientes:

a) La indignidad es instituto que se aplica tanto a la sucesión testada como

intestada.

b) La indignidad es figura que puede afectar tanto a legatarios como a herederos,

y sin importar que estos últimos hayan sido designados testamentariamente o

tengan vocación legal. En eso es suficientemente explícito el primer párrafo del

artículo 667 y además así conviene que sea por la naturaleza de las cosas.

c) La indignidad es causal de pérdida de la legítima de los llamados herederos

forzosos. La regla alude a exclusión de sucesión, de modo que evidentemente la

exclusión por indignidad es completa de todo derecho sucesorio (y no solo

dellegitimario).

d) La indignidad no es causa de incapacidad -y por eso se purga con el tiempo, al

año de haber entrado el indigno "en posesión de la herencia"- sino que presupone

la capacidad, por lo que suele hablarse de incapacidad relativa sucesoria, aunque

en vez de incapacidad algunos prefieren hablar de incompatibilidad y otros de

ineficiencia impeditiva de la vocación. Por lo tanto, los indignos no quedan

privados de todo llamamiento o delación, sino solo respecto de la sucesión del

sujeto afectado o agraviado. Por eso el artículo 667 limita la exclusión a "la

sucesión de determinada persona".

e) La indignidad no alcanza a la donación que hubiese recibido el sucesor antes

de cometer el acto causante de indignidad. Para dejar sin efecto esta donación se

requiere su revocación expresa (artículo 1637 C.C.).

La indignidad es sanción privativa de derecho sucesorio y, como todas las

sanciones, también han de aplicarse restrictivamente, para evitar abusos y

arbitrariedades. Pero una cosa es la interpretación restrictiva de la ley con miras a

su aplicación, y otra distinta es que la ley sea correcta. El legislador, me parece,

debió haber sido menos rígido, menos casuístico y más genérico para dar cabida

a otras posibilidades.

Tal como está redactada la norma, no cabe duda de que tiene que ser aplicada

con tiento, sin que quepan interpretaciones analógicas ni extensivas. Concerniente

a lo segundo, la norma no es satisfactoria. Por solo mencionar un botón de

muestra, la norma no excluye por indignidad al hijo del causante que hubiera dado

muerte a su tío, hermano del causante, que es conducta más reprobable que la de

denuncia calumniosa. Y, por otra parte, hay delitos civiles (lIamémoslos así), por

ejemplo algunos vinculados al estado conyugal, que bien pudieron haber quedado

previstos.

La regla del 667 estatuye que están excluidas de la sucesión las personas que

incurran en alguna de las causales contenidas en los incisos. Sin embargo, tal

enunciado tiene una excepción, defectuosamente contenida en la parte final del

artículo 748, atinente a desheredación. Dicha norma señala que los "incapaces

menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados

de discernimiento" pueden ser excluidos de la herencia por indignidad. La

redacción del precepto es de veras muy deficiente, pues:

a) Los menores de edad son en principio legalmente incapaces. Ahora bien, como

en ciertos casos que la propia ley excluye (artículo 46 C.C.) puede haber minoría

de edad física pero no incapacidad legal, ¿quedan estos sujetos en aptitud de ser

declarados indignos?

b) Olvida también la norma que hay mayores de edad incapaces por supuesto

distinto al de falta de discernimiento. En efecto, la falta de discernimiento está

contenida en el inciso 2 del artículo 43, pero un mayor de edad puede no tener

consciencia responsable de sus actos si es retardado mental (artículo 44, inc. 2), o

si padece de deterioro mental que no le permita actuar libremente, como son los

alienados o débiles de personalidad (artículo 44, inc. 3), o los ebrios habituales o

los toxicómanos (artículo 44 incs. 6 y 7).

Por otro lado, lo que de veras interesa en esta materia es examinar la situación

legal o mental del sujeto al momento de cometer el acto que sería justificante de la

indignidad sucesoria. Por lo tanto, no es que no se pueda excluir de la herencia al

menor de edad o al mayor que se encuentre privado de discernimiento. De lo que

se trata es de declarar

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