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Comparación De La Adopción Del Derecho Romano Con El Código Civil Mexicano Vigente


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2012  •  3.250 Palabras (13 Páginas)  •  1.379 Visitas

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Comparación de La Adopción del Derecho Romano con El Código Civil Mexicano Vigente

A continuación se presenta una investigación minuciosa a la institución jurídica del derecho civil denominada adopción; dicha investigación consiste en hacer una comparación histórica y sistemática de la regulación de la adopción en el derecho romano con el sistema jurídico vigente mexicano. Partiendo de su definición en ambos ordenamientos jurídicos así como los requisitos y efectos de la misma.

En el antiguo imperio romano la adopción era como hoy una institución del derecho civil, cuyo efecto era establecer entre dos personas relaciones análogas a las que crean las iustae nuptiae, entre el hijo y el jefe de familia, sin embargo el código civil federal actual, no contiene una definición exacta de lo que para el considera adopción.

En roma la adopción solo tenía importancia en una sociedad aristocrática donde la voluntad del jefe influye sobre la composición de la familia. Actualmente para la adopción simple no es necesario ser padre de familia.

Anterior mente existían dos clases de adopciones, la adopción de una persona sui juris que son las personas libres de toda autoridad dependiendo de ellas mismas (el hombre sui iuris es llamado pater familia o jefe de familia. Este ultimo implica el derecho de tener un patrimonio y de ejercer, sobre todo, las cuatro clases de poderes que son la autoridad del señor sobre el esclavo, la patria potestad, autoridad paternal numero tres la manus que es autoridad del marido y a veces sobre un tercero, sobre la mujer casada, y numero cuatro el mancipium, autoridad especial de un hombre libre sobre una persona libre), que es la adrogación; y la adopción de una persona alieni juris que son, los hombre que se encuentran sometidos a la autoridad de otros. En el derecho actual existen también dos clases de adopción que no guardan relación alguna con las adopciones que antes existían, actualmente se denomina adopción simple y adopción plena, las cuales se distinguen que la adopción simple se puede revocar.

Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas;

II. Por ingratitud del adoptado.

III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

Y la adopción plena es irrevocable y contrae el adoptado los derechos y obligaciones como si fuera un hijo natural.

II. De la adrogación:

La adrogación solo podía tener lugar después de una información echa por los pontífices, y en virtud de una decisión de los comicios por curias, populi auctoritate. El estado y la religión estaban interesados, puesto que podía resultar la desaparición de una familia y la extinción de un culto privado. Por eso era necesaria la información de los pontífices sobre la oportunidad de la adrogación. Si la adopción era favorable, la adrogación se sometía al boto de los comicios, y sancionada por su aprobación. Por tanto solo podía tener lugar en roma donde se reunían las curias y las mujeres excluidas de estas asambleas no podían ser adrogadas. Estas formalidades estaban a un en vigor en la época clásica, como lo prueban los textos de Gallo y de Ulpiano. Pero el voto de las curias, que estaban representadas por treinta lictores, solo tenía la importancia de una tradición. Es por la autoridad de los pontífices por lo que la adrogación esta en realidad consumada.

Actualmente para la adopción se necesitan, se actualicen los siguientes requisitos:

Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y

III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.

Artículo 391. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 393. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.

II. El tutor del que se va a adoptar.

III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor.

IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga

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