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DERECHO DE ALIMENTACIÓN EN VENEZUELA LOPNNA


Enviado por   •  29 de Mayo de 2013  •  4.326 Palabras (18 Páginas)  •  935 Visitas

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Derecho de Alimentación

Concepto

Es la obligación de los padres para con los hijos, de suplirles todo lo necesario, de acuerdo a sus capacidades económicas, para lograr su crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia.

Este derecho es recíproco, en el sentido que también lo tienen los hijos para con sus padres y ascendientes.

En la LOPNNA lo establece en el Art. 365 que señala lo siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Caracteres

A. Las cantidades destinadas al pago de la obligación de manutención pueden ser embargadas del salario del Trabajador.

Art. 91 CRBV señala:

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…) El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

B. Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención, es irrenunciable de acuerdo a la LOPNNA en su Art. 377

“… El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable…”

Y en su Art. 293 CCV que señala.

“… La acción para pedir alimentos es irrenunciable…”

C. Personal e intransmisible. El derecho a pedir alimentos es personal e intransmisible:

Y en su Art. 377 LOPNNA que señala.

“… No puede trasmitirse por causa de muerte…”

D. Inoponible a la compensación ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adecuados pro concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

E. Carácter de Crédito privilegiado.

Art. 379 LOPNNA

Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o un adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos en otras leyes.

F. Improcedencia del cumplimiento en especie

Art. 370 LOPNNA

Improcedencia del cumplimiento en especie

No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial

G. Inalienabilidad

En el Art. 377 LOPNNA que señala.

“… El Derecho a pedir alimentos es inalienable…”

Fuentes

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999

2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

3. El Código Civil Venezolano de 1.982

A continuación, se le explicará cada una de estas fuentes por separado.

1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999

El derecho de alimentos de acuerdo a la Constitución

Art. 76 … el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Haciendo énfasis seguidamente a la obligación de los hijos para con los padres

… y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.

Luego, cuando el Artículo mencionado antes dice:

La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Está fijando la extensión de la obligación alimentaria.

2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El derecho de alimentos de acuerdo a la LOPNNA

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vistos los argumentos anteriores hemos dejado suficientemente aclarado que ni por un momento es valedero dudar que comprende la obligación de manutención, cuando se trata de satisfacción de las necesidades de los hijos, por los padres, o las de los ascendientes, por los descendientes, ya que tanto la Constitución vigente como la LOPNNA lo determinan suficientemente.

Aun cuando la LOPNNA fue sancionada con anterioridad a la Constitución de 1.999, podemos decir que está a tono con su espíritu en esta materia, y que recoge, ampliamente, en el Art. 365 mencionado supra, lo que expresábamos antes del contenido de la obligación de manutención.

Personas obligadas de manera subsidiaria.

Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

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