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D.L. 1070 - MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL


Enviado por   •  17 de Mayo de 2015  •  975 Palabras (4 Páginas)  •  327 Visitas

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LEY N° 30292 – MODIFICACIÓN PARCIAL AL CODIGO PROCESAL CIVIL

Publicada el 28 de diciembre del 2014. A continuación los principales cambios realizados, los cuales tiene como objetivo brindar una mayor celeridad a los procesos civiles:

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio debe declararse de oficio al momento de calificar la demanda.

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

3. Nuevos supuestos de acumulación objetiva

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

4. Ahora las notificaciones de edictos se harán en la web del PJ

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles,

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