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Decreto Supremo 313


Enviado por   •  13 de Mayo de 2013  •  1.937 Palabras (8 Páginas)  •  719 Visitas

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DECRETO SUPREMO Nº 313

INCLUYE A ESCOLARES EN SEGURO DE ACCIDENTES DE ACUERDO

CON LA LEY Nº 16.744

(APLICABLE A ALUMNOS QUE REALIZAN PRÁCTICA PROFESIONAL EN

EMPRESAS)

Publicado el 12 de Mayo de 1973

Santiago, 27 de Diciembre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:

Número 313.- Considerando:

Que el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 dispone que estarán protegidos todos

los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes

que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica

educacional;

Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la República queda

facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la

incorporación de los estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y

contenido de las prestaciones que se les otorgarán y los organismos,

instituciones o servicios que administrarán dicho seguro;

En uso de la facultad señalada,

DECRETO:

Artículo 1º.- Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de

establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la

educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola,

comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación

técnica y universitaria, dependientes del estado o reconocidos por éste,

quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el artículo 3º de la ley

Nº 16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la

realización de su práctica educacional o profesional, en las condiciones y con

las modalidades que se establecen en el presente decreto.

Se exceptúan los estudiantes a que se refiere la letra c) del artículo 2º de la

Ley Nº 16.744, los que continuaron regidos por las disposiciones del Decreto

Nº 102, de 1969, dictado a través de la Subsecretaria de Previsión Social del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 25

de Agosto de 1969.

Los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la

calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes

del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se

encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la

Ley Nº 16.744, que serán incompatibles con las que establece el presentedecreto, sin perjuicio del beneficio establecido en el artículo 9º. Lo dicho en

este inciso no se aplicará en el caso que la pensión que correspondiere en

calidad de trabajador fuere inferior a la que señala el presente decreto para

el estudiante.

Artículo 2º.- Gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los

estudiantes a que se refiere el artículo anterior, desde el instante en que se

matriculen en alguno de los establecimientos mencionados en dicho

precepto.

Los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las

personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o

profesional, tales como las de vacaciones o los que puedan producirse con

posterioridad al egreso del establecimiento.

El seguro protege también a los estudiantes con régimen de internado por

los accidentes que les afecten durante todo el tiempo que permanezcan

dentro del establecimiento.

Los estudiantes quedan, asimismo, cubiertos por el seguro durante el tiempo

que deban pernoctar fuera de su residencia habitual, bajo la responsabilidad

de autoridades educacionales, con motivo de la realización de su práctica

educacional.

Artículo 3º.- Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente

toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o

de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca

incapacidad o muerte.

Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el

trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del

estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice

su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el

trayecto directo entre estos últimos lugares.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga

relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los

producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones

corresponderá al organismo administrador.

Artículo 4º.- La administración de este seguro escolar estará a cargo del

Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud, siendo de

responsabilidad de éste el otorgamiento de las prestaciones médicas y de

aquél el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, salvo lo dispuesto en

el inciso final del artículo 1º.

Artículo 5º.- Los beneficios que contempla este seguro escolar serán

financiados con cargo al sistema general de la Ley número 16.744. El

Presidente de la República fijará anualmente en el decreto que aprueba las

estimaciones presupuestarias a que se refiere dicha ley y sus reglamentos,el porcentaje de los ingresos totales estimados que deberá destinarse a este

seguro escolar, el que no podrá exceder del 2% sin considerar el aporte de

las empresas con administración delegada.

En la misma oportunidad, el Presidente de la República determinará la

proporción en que se distribuirán los recursos señalados en el inciso anterior

entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud.

Todos los organismos administradores del seguro social contra accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando solamente el

Servicio Nacional de Salud, efectuarán directamente al Servicio de Seguro

Social y al Servicio Nacional de Salud, en la proporción que correspondiere,

los aportes que deban hacer en conformidad al inciso 1º, calculándose el

porcentaje fijado por el Presidente de la República en función de los ingresos

estimados para cada uno de ellos. Los administradores delegados del seguro

social calcularán dicho porcentaje sobre las cotizaciones que les habría

correspondido enterar en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15

de la Ley N 16.744. El Servicio de Seguro Social retendrá, del aporte que le

...

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