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Divorcio Sin Expresión De Causa (jurisprudencia)


Enviado por   •  29 de Julio de 2014  •  24.789 Palabras (100 Páginas)  •  1.685 Visitas

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Registro Núm. 24272; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XVIII, Marzo de 2013 Tomo 1.

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2011. SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIOS: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ, MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ, MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ, MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ Y OSCAR VÁZQUEZ MORENO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal (civil), en la que se encuentra especializada esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del día cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.

En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.

Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de haber sido presentada por el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra legitimado para ello en términos de los preceptos en cita.

TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:

I. El catorce de mayo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito pronunció sentencia en el amparo directo número DC. 262/2010, de la que se advierten los antecedentes siguientes:

Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diez, el Juez de origen desechó la solicitud o demanda de divorcio sin expresión de causa, porque no se actualizó la hipótesis normativa prevista por el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que a su juicio se trata de un divorcio administrativo, razón por la que no se reunían los requisitos que prevé el numeral antes citado, de ahí que consideró que no era la vía y forma legal para darle trámite a dicha solicitud.

En contra de ese proveído, la parte promovente interpuso recurso de queja del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del dos mil diez determinó, por mayoría de votos de sus integrantes, desechar de plano el recurso de queja.

Lo anterior, lo estimó así la Sala responsable, porque de conformidad con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformado, en el procedimiento del divorcio sin expresión de causa sólo son recurribles las resoluciones que en vía incidental resuelven sobre el o los convenios presentados por las partes, por ende, el auto que desecha el escrito inicial de demanda no es recurrible en queja.

En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que en fecha catorce de mayo de dos mil diez, pronunció sentencia en los términos siguientes:

"SEXTO. ... Los anotados motivos de queja son sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección federal solicitada, pues atendiendo, por una parte, a la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 257, 723, fracción I y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por otra parte, a la intención del legislador que motivó el establecimiento del divorcio sin expresión de causa, arroja que en contra de la resolución del Juez de primera instancia mediante el cual no da curso o se niega a admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio

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