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ENFOQUE FUNCIONAL DE LAS NORMAS QUE CONFIEREN PODERES A TRAVÉS DEL CASO: "FLORENCE CASSEZ".


Enviado por   •  16 de Febrero de 2013  •  2.721 Palabras (11 Páginas)  •  1.031 Visitas

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ENFOQUE FUNCIONAL DE LAS NORMAS QUE CONFIEREN PODERES A TRAVÉS DEL CASO: “FLORENCE CASSEZ”.

INTRODUCCIÓN

El presente documento tiene por objeto reflejar la funcionalidad práctica de las reglas que confieren poderes y, a través de ese ejercicio, desechar la idea de que éstas solo realizan una función de identificación de formulaciones normativas, lo anterior, sirviéndonos de algunos puntos de la resolución del amparo directo en revisión 517/2011.

Como es posible advertir, la meta fijada por si misma resulta en laboriosa empresa. Por un lado, porque el llamado caso de Florence Cassez se presenta, como veremos más adelante, como un caso controversial, en donde la verdad histórica de los hechos quedó sepultada bajo los escombros que dejó el sismo de irregularidades y montajes cometidos por las autoridades federales encargadas de la procuración y administración de justicia. Por otra parte, por la extensión del tema del carácter de las normas, del que existen varias posturas, algunas que convergen otras que chocan, como las defendidas por Herbert Lionel Adolphus Hart, Von Wright, Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin, el propio maestro Manuel Atienza, por citar algunos.

Ante este panorama, y con el fin de alcanzar el objetivo propuesto, es que se ha tenido a bien en acotar el análisis a solo uno de los hechos más relevantes que dieron origen al sentido de la resolución del amparo directo en revisión 517/2011, mediante la cual se ordenó la “absoluta e inmediata libertad” de Florence Marie Louise Cassez Crepin. Asimismo, no se pretende hacer una síntesis de “Las Piezas del Derecho” de Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, sino más bien, extraer del citado trabajo algunas ideas en relación con la funcionalidad de las reglas que otorgan poderes para intentar distinguirlas en la interpretación y “creación” del derecho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente arriba mencionado.

Lo anterior no implica que, para quien esto escribe, pase desapercibido el principio de que nunca se debe dar por sentado que el destinatario de un documento tenga un conocimiento, aunque sea general, de los temas contenidos en el mismo; por lo que se harán algunas precisiones, sin embargo, repito, serán bastante breves, pues la finalidad de este ensayo no consiste en hacer una reproducción ni del caso de la ciudadana francesa, ni como ya se dijo del trabajo del maestro Atienza.

BREVE ANÁLISIS SOBRE EL CASO FLORENCE CASSEZ

El 23 de enero de 2013, y en días posteriores, en los diversos medios de comunicación masiva, se dio a conocer la noticia de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había dejado en libertad a Florence Cassez, ciudadana francesa que en el 2005 había sido detenida por su probable participación en el delito de secuestro.

La noticia fue génesis de diversos comentarios, la mayoría en sentido negativo contra la resolución del máximo tribunal de nuestro país; sin embargo, dicha crítica fue originada a su vez por la falta de información objetiva, completa y veraz que debieron publicar los medios, pues si se realiza un análisis de la resolución en comento, se pueden llegar a emitir diversas conclusiones.

Al hacer el estudio de los agravios presentados por la defensa de Cassez, en el recurso de revisión en contra de la sentencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal en el juicio de amparo directo 423/2010, la Primera Sala de la SCJN, tuvo el acierto de dividirlos en dos grandes partes, pues mediante el recurso por el cual la quejosa planteó su inconformidad hacia la interpretación realizada por el tribunal de circuito, puso sobre la mesa de discusión varios temas en lo que se refiere a: (i) el principio de buena fe ministerial reconocido en el artículo 21 constitucional; (ii) la interpretación del “sin demora”, previsto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, relativo al mandato de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público; (iii) la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los efectos de su transgresión; (iv) lo que la defensa de Cassez denominó acceso a la justicia y equidad procesal; y (v) la presunción de inocencia.

Como he mencionado en el párrafo precedente, al entrar al estudio de los agravios se tuvo el acierto de dividirlos en dos partes facilitando así su análisis, por lo que en el presente trabajo seguiremos el camino realizado por la Sala y aprovecharemos la escisión para rescatar de dichos agravios un tema y, a partir de ahí, hacer un análisis del mismo y de las normas que en este intervienen a efecto de determinar el carácter de las mismas.

Así las cosas, se ha decidido estudiar los agravios que se refieren a la violación al derecho fundamental a la asistencia consular, previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares , pues me parece que el mismo es propicio para abonar algunos comentarios respecto de dicho derecho, y el carácter de las normas, internacionales y nacionales, que lo reconocen, por lo que en las siguientes páginas nos daremos a la tarea de estudiar desarrollo del contenido de dicho derecho.

Bien señaló la Primera Sala en la resolución que en los sistemas democráticos, cuando una persona es detenida y se encuentra en un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos, consistiendo uno de ellos en la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares , que establece lo siguiente: “Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la

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