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ESTRUCTURA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  10 de Julio de 2014  •  2.157 Palabras (9 Páginas)  •  336 Visitas

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INTRODUCCION

La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo regula en Venezuela, con carácter general, el procedimiento constitutivo de los actos administrativos, es decir, el procedimiento conforme al cual la Administración debe formar su voluntad y concluir manifestándola atreves de una decisión concreta, de un acto administrativo. Ante de esta Ley puede decirse que no había en nuestro país, procedimiento administrativo establecido legalmente con carácter general. Múltiples leyes especiales, preveían procedimientos específicos, así como muchos reglamentos regulaban aspectos concretos del procedimiento, pero no había un cuerpo legal que regulara, en forma general, el procedimiento, como lo hace esta ley orgánica.

Venezuela se incorpora, así, a una tendencia que se observa en el Derecho Comparado de los países más avanzados en el campo del Derecho Administrativo, de regular orgánicamente el procedimiento administrativo. Para ello, los proyectistas se inspiraron en la Ley Española de Procedimiento Administrativo que tenía una larga tradición.

Antes de la vigencia de esta ley orgánica, el procedimiento administrativo en nuestro país estaba básicamente fundado en principios generales del derecho. La Ley Orgánica, ahora en gran parte, positivisa esos principios generales dándole fuerza de Derecho Positivo escrito con lo cual aquellos principios, ahora tienen un carácter mucho más vinculante para la administración, que lo que sucedía anteriormente.

En la siguiente investigación indagaremos para nuestros conocimientos los aspectos más relevantes en cuanto a la estructura jurídica del procedimiento administrativo, iniciación de oficio, a instancia de parte, sustanciación, terminación y sumario.

Estructura jurídica del Procedimiento Administrativo

Procedimiento ordinario

1. Procedencia: La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo no prescribe, en forma clara cuando debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario y cuando el sumario y al contrario, otorga a la administración en su Artículo 67 un excesivo poder discrecional para determinar, “cuando lo estime conveniente”, seguir el procedimiento ordinario. Sin embargo, puede sacarse como principio general que cuando un procedimiento requiera sustanciación debe seguirse el procedimiento ordinario salvo que la administración decida expresamente seguir el procedimiento sumario, lo cual requeriría de decisión expresa.

2. Iniciación: el Procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 48 de la ley, puede iniciarse de oficio o a instancia de parte y además puede iniciarse en casos en los cuales la administración, conforme a lo iniciado en el Artículo 68 de la Ley, determine convenir un procedimiento sumario en ordinario. En este sentido, dicho Articulo 68 expresamente dispone que… “iniciado el procedimiento sumario el funcionario sustanciador con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesado, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto asi lo requiere”.

Iniciación de oficio

1. Apertura: Cuando el procedimiento se inicia de oficio, por la administración, la Ley prescribe en el Artículo 48 que esta iniciación se haga formalmente y por tanto tiene que haber una especie de acto de trámite formal que ordene el inicio del procedimiento.

2. Audiencia del interesado: en los procedimientos que e inician de oficio, el primer acto que debe realizase en el procedimiento ordinario, una vez que se abre el expediente, es la audiencia del interesado. La Ley es rigurosa en los procedimientos de oficio, al exigir que abierto el expediente y el procedimiento, lo primer que debe hacer la administración es notificar a los particulares cuyo derechos subjetivos o intereses legítimos, personales indirectos, pudieren resultar afectados; notificación que debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica.

Iniciación a instancia de parte

1. El escrito: además de la iniciación de oficio la Ley regula la iniciación del procedimiento ordinario a instancia de parte y establece con precisión, que debe hacerse por solicitud escrita, con forme se regula en el Articulo 48; ese escrito, además debe reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 49 de la Ley.

2. El registro de la solicitud: la solicitud respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 44 debe ser presentada en el registro de presentación de documento, en el cual debe dejarse constancia de su presentación. La organización y funcionamiento de este registro se ha determinado en el reglamento parcial de la Ley dictado por decreto número 1364 del 30/12/81 ( G.O. N°32385 de 04/01/82).

3. El recibo de la solicitud: conforme al Artículo 46 de Ley se debe dar al interesado recibo de su solicitud y sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda lugar, fecha y hora de presentación. Puede servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

4. La advertencia de omisiones: una vez que el registro o solicitud llegue a la oficina de registro de documento, al funcionario que debe iniciar las actuaciones, conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley, este debe comunicarle al interesado las omisiones o faltas observadas en la solicitud en relación a los requisitos en numerado en el Artículo 49, a los efectos de que el solicitante proceda a subsanarlos en un plazo de 15 días hábiles. Esta comunicación por supuesto debe consistir en una notificación en la forma prescrita en los Artículos 73 y siguientes de la Ley.

5. La audiencia de los interesados: la Ley, en los casos de procedimientos que se inician a instancia de parte, en general, regula los procedimientos autorizados comunes, en los cuales el solicitante materialmente, es el único interesado. Sin embargo también hay procedimientos de esta naturaleza, en los cuales puede haber otros interesados distintos al solicitante, y en esos casos, necesariamente, aun cuando la Ley no lo establece, debe notificarse a los particulares cuyos derechos o intereses puedan resultar lesionados, conforme a lo que establece el Artículo 48 que debe aplicarse analógicamente, y los Artículos 73 y siguientes de la Ley.

6. La paralización: perención: en los procedimientos que se inician a instancia de un particular si se paralizan durante dos meses

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