ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Excepciones Previas Y Perentorias. Derecho Procesal Civil


Enviado por   •  12 de Octubre de 2013  •  1.517 Palabras (7 Páginas)  •  1.213 Visitas

Página 1 de 7

EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

Las excepciones previas:

Las excepciones previas, llamadas así en el ordenamiento procesal civil, y dilatorias, en otras legislaciones, son aquellas que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o contenido.

Las excepciones previas, también llamadas dilatorias, son las que detienen el curso del proceso y deberán litigarse por la vía de los incidentes (estipuladas del Artículo 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial). El Código Procesal Civil y Mercantil las regula en el Artículo 116, como las siguientes:

1o.- Incompetencia. 2o.- Litispendencia. 3o.- Demanda defectuosa. 4o.- Falta de capacidad legal. 5o.-Falta de personalidad. 6o.- Falta de personería. 7o.- Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer. 8o.- Caducidad. 9o.- Prescripción. 10.- Cosa juzgada.11.- Transacción.

1o. Incompetencia:

La incompetencia es la inhabilidad, la incapacidad o la carencia de jurisdicción que tiene un tribunal determinado de conocer los hechos planteados o la demanda interpuesta. Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

2o. Litispendencia:

La excepción de litispendencia existe cuando se da la identidad de las partes, causa y objeto, también cuando sin existir las cualidades mencionadas se trata de impedir que se divida la contingencia de la causa. En el presente caso hay litispendencia cuando en un proceso, en el mismo o diferente tribunal, se litiga un asunto donde comparecen las mismas partes, el juicio trata sobre el mismo objeto, y las circunstancias que lo han promovido son las mismas. Entonces litispendencia es igualdad de procesos.

3o. Demanda defectuosa:

Esta excepción se interpone cuando la demanda no llena los requisitos que la ley exige, es un defecto legal, la falta de requisitos formales para plantear la demanda, en conclusión es la presentación de la demanda sin observar los requisitos que la ley exige para darle trámite.

4o. Falta de capacidad legal:

Esta excepción se interpone cuando la persona es incapaz para ser parte en el proceso, es decir que la persona no tienen la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto la capacidad legal la tendrán las personas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles. El Artículo 8o. del Código Civil estipula que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, sin embargo los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados. Son incapaces los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.

5o. Falta de personalidad:

Esta excepción se interpone cuando el sujeto no es apto para ser sujeto pasivo o activo en la relación jurídico procesal, o bien cuando el sujeto no goce del ejercicio para hacer valer el derecho, además se puede hacer valer cuando el sujeto no es titular del derecho o de la obligación. Solamente las personas que les asiste el derecho pueden interponer la demanda, en ningún momento podrá persona diferente actuar cuando el derecho no le asiste, salvo que sea mandatario, tutor o representante de la persona legitimada para hacer valer su derecho.

6o. Falta de personería:

Esta es la falta de representación de una persona cuando actúa en nombre de otra, es decir, cuando una persona se atribuye una representación careciendo de ella. El Artículo 15 del Código Civil estipula cuales son las personas jurídicas. Según las circunstancias también se puede alegar falta de personería cuando la persona representa a personas individuales, en su calidad de mandatario judicial con representación. La excepción de falta de personería únicamente puede alegarse contra sus personeros y no contrala persona jurídica, pues el personero es quien la representa.

7o. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se haga valer:

Esta se hará valer cuando el plazo de la obligación no se ha vencido, o bien las condiciones de la obligación no se han cumplido como lo estipularon las partes. Por lo tanto si no hay incumplimiento del contrato, la parte activa

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (9.4 Kb)  
Leer 6 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com