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Jurisprudencia Del Breve Termino


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  2.074 Palabras (9 Páginas)  •  1.284 Visitas

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INSTITUTO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

MAESTRIA EN IMPUESTOS

ALUMNO:

MATERIA: DERECHO FISCAL

FACILITADOR:

TAREA III

No.I JURISPUDENCIA BREVE TÉRMINO.

Tesis: XV.3o.38 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171484 2 de 5

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Pag. 2519 Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2519

DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO.

La interpretación del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite sostener que a toda petición escrita de los gobernados a una autoridad, debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que ignoren la situación legal que guarda aquélla; empero, el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO

Amparo en revisión 458/2006. Roberto Solórzano Peralta. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Rosa Isela Pedroza Navarro.

Tesis: VIII.1o.32 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 193732 5 de 5

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Tomo X, Julio de 1999 Pag. 884 Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 884

MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS.

De un análisis integral y coherente de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Amparo en revisión 305/98. Abdón Gallegos Quiñones. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de octubre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2002-PS en que participó el presente criterio.

No. II ACTO ADMINISTRATIVO EN CUALQUIER TEMA.

No. III TESIS VALLARTA

TESIS VALLARTA INCOMPETENCIA DE ORIGEN

RESUMEN

La presente lectura expone el caso del C. Lic. León Guzmán, Presidente del Tribunal Superior del Estado de Puebla, en relación al juicio de amparo promovido por éste en contra de la legislatura del mencionado estado, por considerarla como usurpadora del poder público y por lo tanto incompetente para juzgarlo por violentar el artículo 16 de la Constitución Federal, la demanda se entabló ante un Juez de Distrito el cual concedió el amparo por no considerar legislatura a la reunión de personas que se erigió en jurado, así pues ésta sentencia llega a conocimiento de la Corte la cual la revisa en las diversas cuestiones que entraña, resultando trascendente el fundamento del C. Vallarta para votar en contra de la misma, razonamientos que se expresaran a lo largo del presente resumen.

El C. Vallarta inicia su revisión destacando la importancia y trascendencia de éste juicio de amparo en particular, pues de concederse sus efectos no vincularían solamente a las partes litigantes en él si no que tendría efectos para todo un estado y por lo tanto consecuencias trascendentales para el resto de ellos, su argumento principal es el que los estados son libres y soberanos respecto a su régimen interior pero atados a una federación la cual violenta y sobrepasa cada vez más su soberanía. Es así como en sus argumentos trata de explicar todas aquellas teorías constitucionales que desconoció el Juez de Distrito al otorgar el amparo.

CAPITULO I

En esta parte de los argumentos del C. Vallarta, se plantea el cuestionamiento de si el poder federal judicial, en éste caso representado por el Juez de Distrito de Puebla tiene la facultad o no para determinar la ilegitimidad de una autoridad local o estatal. La constitución es muy clara al expresar en su artículo 117 que todo aquello que no esté expresamente conferido a la Federación le corresponde por ende a los Estados, es por eso que al no consignarse en la Constitución expresamente tal

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