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Jurisprudencias De Rectificaion De Acta


Enviado por   •  25 de Julio de 2013  •  1.387 Palabras (6 Páginas)  •  400 Visitas

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ACTA DE NACIMIENTO. INCORPORACIÓN DE APELLIDO POR SU USO INVARIABLE Y CONSTANTE, ES IMPROCEDENTE POR IMPLICAR CUESTIONES DE FILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la fracción II del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México se desprende que procede la rectificación o modificación de un acta de nacimiento sólo respecto del nombre propio, ya sea por el uso invariable o constante de éste, porque el nombre exponga al ridículo a la persona y en los casos de homonimia del nombre y apellidos, cuando cause perjuicio moral o económico; sin embargo, dicha modificación no se contempla respecto de la filiación por cambio o adición de los apellidos por razones de uso, pues tal cuestión implica variar dicha filiación de la persona. De ahí que no sea posible legalmente que a través del juicio de modificación o rectificación de acta se pretenda agregar o incorporar un apellido, por el uso invariable y constante del mismo en la vida social y jurídica de una persona, dado que ello implicaría completar o llenar un rubro que sólo puede autorizarse mediante el trámite especial de reconocimiento de paternidad o maternidad, pues la filiación con los progenitores únicamente puede surgir de la prueba del entroncamiento legal, y no del uso continuo o reiterado de los apellidos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.532 C

Amparo directo 495/2010. Leonor García Hernández. 31 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXII, Noviembre 2010. Pág. 1422. Tesis Aislada.

ACTA DE NACIMIENTO. INCORPORACIÓN DE APELLIDO POR SU USO INVARIABLE Y CONSTANTE, ES IMPROCEDENTE POR IMPLICAR CUESTIONES DE FILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la fracción II del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México se desprende que procede la rectificación o modificación de un acta de nacimiento sólo respecto del nombre propio, ya sea por el uso invariable o constante de éste, porque el nombre exponga al ridículo a la persona y en los casos de homonimia del nombre y apellidos, cuando cause perjuicio moral o económico; sin embargo, dicha modificación no se contempla respecto de la filiación por cambio o adición de los apellidos por razones de uso, pues tal cuestión implica variar dicha filiación de la persona. De ahí que no sea posible legalmente que a través del juicio de modificación o rectificación de acta se pretenda agregar o incorporar un apellido, por el uso invariable y constante del mismo en la vida social y jurídica de una persona, dado que ello implicaría completar o llenar un rubro que sólo puede autorizarse mediante el trámite especial de reconocimiento de paternidad o maternidad, pues la filiación con los progenitores únicamente puede surgir de la prueba del entroncamiento legal, y no del uso continuo o reiterado de los apellidos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.2o.C.532 C

Amparo directo 495/2010. Leonor García Hernández. 31 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretaria: Aimeé Michelle Delgado Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXII, Noviembre 2010. Pág. 1422. Tesis Aislada.

FILIACION NATURAL. VALOR PROBATORIO DE LA FE DE BAUTIZO, EN FUNCION DE OTRAS PRUEBAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA).

Si bien la fe de bautizo certificada por notario, no es un documento público en términos del artículo 316, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, sí tiene cuando menos valor indiciario en los términos del artículo 388 del mismo código y, por lo tanto, constituye un principio de prueba del hecho asentado en ella, o sea, que la bautizada quejosa es hija de quienes aparecen en ese documento como sus padres, de manera que si tal hecho se relaciona con la copia certificada del acta de nacimiento en la que la propia quejosa figura, igual que en el acta de bautizo, como hija de quien se ostentó como su padre, es lógico deducir de esta coincidencia entre ambos documentos, que la quejosa es hija también de la persona que aparece como su madre en la fe de bautizo, robusteciéndose así el valor de este documento, por lo que si a ello se suma la información testimonial de que la de cujus dejó como única hija a la quejosa, debe considerarse que se demostró plenamente

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