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LA RELACIÓN JURÍDICA. CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASES.


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2013  •  Tesis  •  1.663 Palabras (7 Páginas)  •  793 Visitas

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Tema VIII: LA RELACIÓN JURÍDICA. CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASES.

La relación jurídica: es el vínculo o lazo que se establece entre sujetos de derecho, con motivo de la producción de un hecho o acto jurídico, contemplado en una norma jurídica que impone deberes para el sujeto pasivo y le atribuye facultades al sujeto activo, que versa sobre un objeto, que protege un interés social y que en caso de que el sujeto pasivo no cumpla espontáneamente su deber hace surgir una aplicación coactiva (por la fuerza).

Naturaleza jurídica de la relación jurídica: En el derecho romano, la relación jurídica significaba el poder absoluto de una persona sobre las cosas o las personas.- En el derecho actual, se consiguen dos posiciones en cuanto a las relaciones jurídicas: una indica que éstas sólo pueden darse entre personas de derecho e indirectamente a través de un objeto; y otra, en la cual se indica que las relaciones jurídicas pueden dase directamente entre un sujeto de derecho uy un objeto e indirectamente frente a otro sujeto.-

a) Teoría de los dos sujetos: defiende que toda relación jurídica se da siempre entre dos sujetos.-

b) Teoría del derecho sobre e objeto: Defiende que la relación jurídica vincula a una persona con un objeto.

c) Teoría ecléctica: combina las dos teorías anteriores, indicando que se pueden dar relaciones jurídicas tanto entre personas como entre personas y cosas.

Elementos de la relación jurídica:

a) Elemento personal: La relación jurídica se da entre sujetos de derecho, bien sea personas naturales (individuos de la especie humana susceptibles de tener derechos y obligaciones) o personas jurídicas (entes abstractos a los cuales el derecho le reconoce personalidad), quienes podrían actuar como sujetos activos o pasivos dentro de la relación jurídica, dependiendo de la relación específica de que se trate.

b) Elemento condicionante: es el hecho jurídico, como suceso o acontecimiento de la vida real que produce consecuencias jurídicas. Puede ser producido por la propia naturaleza o por un acto voluntario del hombre. La norma jurídica lo prevé en el supuesto de hecho. Este elemento es esencial para que la relación jurídica se materialice.

c) Elemento normativo: Es la norma jurídica que le da envestidura formal a la relación jurídica. Es la que permite diferenciar una relación humana de una relación jurídica.

d) Elemento subjetivo: es la correlatividad de situaciones entre el derecho subjetivo del sujeto activo y el deber jurídico del sujeto pasivo; Todo esto, dado por el carácter bilateral de la norma jurídica. Es la relación que se da entre los sujetos de la relación jurídica.

e) Elemento objetivo: en sentido propio, es una prestación (obligación) de dar, hacer o no hacer, la cual constituye para el sujeto pasivo el contenido del deber y para el sujeto activo el de su poder. La cosa es la materialización de la prestación. Todas las cosas de la naturaleza y los seres vivos, exceptuado a los humanos pueden ser objetos de la relación jurídica.

f) Elemento causal: Viene a ser el interés social protegido, el cual debe ser tutelado jurídicamente.

g) Elemento coactivo: Es la posibilidad concreta de exigir, hasta por la fuerza, el cumplimiento de la prestación; objeto de la relación jurídica. Viene dado por la norma jurídica o elemento normativo.

Clases de relaciones jurídicas:

a) Relaciones de coordinación: Son aquellas que se dan entre los particulares, quienes actúan en un plano de igualdad jurídica, es decir, se rigen por las mismas normas jurídicas, las cuales pueden ser relajables entre las partes.

b) Relaciones de subordinación: Son aquellas que se dan entre el Estado y los particulares, actuando el Estado con imperio, es decir, en un plano de superioridad jurídica frente a los particulares. En este tipo de relación, las normas son de orden público, por lo tanto no son relajables entre las partes. Ej. Impuestos.

TEMA IX: LOS SUJETOS DEL DERECHO. CONCEPTO Y CLASES.

Sujeto de Derecho: Es toda persona (natural o jurídica) capaz de ser titular de deberes y derechos, en relación a su capacidad jurídica.

Capacidad Jurídica: Es la medida de la aptitud que tiene el sujeto para ser titular de derechos y de obligaciones.

¿Qué es persona?: En la antigua Roma, los actores de teatro usaban máscaras para hacer las representaciones de los personajes que interpretaban, y para hacer que su voz tuviese un sonido mas fuerte. De allí el Derecho tomó la palabra para delimitar a los personajes que intervenían dentro del mundo del derecho, toda vez que no todo ser humano era considerado persona (por ejemplo los esclavos eran cosas) y quienes eran titulares de derechos y obligaciones.

Dentro del mundo del derecho existen dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas. (Art. 15 C.C. “las personas son naturales o jurídicas”)

Según Aguilar, podemos citar tres definiciones de “persona” que son todas equivalentes: 1) persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos; 2) Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica y 3) persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado– en una relación jurídica.

Otro concepto que debemos manejar es el de “personalidad jurídica” que es aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.

De todo lo anterior debemos entender entonces que para el derecho, persona es el ente que puede ser titular de derechos y de obligaciones. Estas personas pueden ser “Naturales” o “Jurídicas”.

Las Personas Naturales: Las personas “naturales”, individuales o físicas son única y exclusivamente los individuos de la especie humana. El artículo 16 del Código Civil indica “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Quiere esto decir que el derecho en principio, acepta como titular de derechos y deberes al ser humano.

Hay que distinguir entre persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce: Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos y la capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud; de allí que se dice que la personalidad no admite grados, simplemente se tiene o no, mientras la capacidad si los admite, puede ser mayor o menor de una persona a otra.

Momento en el cual el ser humano adquiere personalidad: Existe entre los estudiosos del derecho una discusión acerca del momento en el cual el ser humano adquiere personalidad jurídica, es decir, en que momento se le reconoce cmo sujeto de derecho. Al respecto hay las siguientes teorías:

1) Teorías del Nacimiento: Son las que utilizan el momento del nacimiento del ser humano para darle personalidad. Estas se subdividen en:

1.1) Teoría de la viabilidad: indica que se reconocerá como persona al feto que nazca vivo y que sea apto para vivir fuera del claustro materno (útero) , es decir, que sea capaz de sostener la vida por si mismo.

1.2) Teoría de la vitalidad: solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad.

1.3) Teoría de la figura humana: sostiene que en todo caso, sea que se acepte la teoría de la viabilidad o de vitalidad, el nacido deberá tener forma humana para reconocerle la personalidad.-

2) Teoría de la concepción: sostiene que debe reconocérsele personalidad jurídica al feto desde el mismo momento de la concepción. Se le critica que es muy complicado conocer el momento exacto de la concepción, por lo tanto es difícil indicar desde que momento exactamente hay personalidad jurídica.

3) Teoría ecléctica: Combina las teorías de la concepción y la del nacimiento. Es decir, sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene como ya nacido en cuanto se trate de su bien. Esta es la teoría que acoge el Código Civil en su artículo 17 “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea como reputado como persona, basta con que haya nacido vivo”

Sea cual fuere la posición que se escoja, todos coinciden en que el inicio de la personalidad del ser humano es el momento en que éste adquiere vida independiente.

Extinción de la Persona Natural: La única causa de extinción de la persona natural y con ella de su personalidad, es la muerte en el sentido biológico de la palabra, es decir, la cesación de las funciones vitales del individuo.

Las Personas Jurídicas: Al lado de las personas físicas encontramos las personas jurídicas o morales, que son igualmente consideradas como susceptibles de tener derechos y asumir obligaciones. También llamadas personas colectivas, sociales, complejas, abstractas, morales o incorporales son entes abstractos, ficciones jurídicas a la cual el derecho le atribuye personalidad jurídica (capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones), siempre y cuando cumplan con ciertas obligaciones formales para su creación.

Al respecto, el artículo 19 del mismo Código Civil, indica:

“Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:

1) La Nación y las entidades políticas que la componen;

2) Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las Universidades y, en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3) Las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días (15), cualquier cambio en sus Estatutos.

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