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LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS SUCESIONES


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  2.460 Palabras (10 Páginas)  •  642 Visitas

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LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LAS SUCESIONES, OPERACIONES DE LA PARTICIÓN. DERECHOS DE LOS ACREEDORES, DE LOS CO-PARTICIPES. RETRACTO SUCESORAL

“A nadie puede privársele de pertenecer en estado de indivisión de bienes,

y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y

prohibiciones que hubiere en contrario”.

DETERMINACIÓN DEL TÉRMINO “PARTICIÓN”

CONCEPTO

El autor Henri Capitant, en su obra célebre “Vocabulario Jurídico”, define la misma, como: “operación por la cual los propietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo en favor de cada uno la parte que tenía sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte distinta de aquélla”

LA ACCIÓN EN PARTICIÓN

El artículo 815 del Código Civil reza que “a nadie puede privársele de permanecer en estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedírsele la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. Sin embargo, a esta regla la parte in fine de dicho artículo establece que, aún habiéndose acordado la partición, nunca podrá establecer un estado de indivisión por tiempo indefinido, lo que constituye que éste sólo pueda tener un tiempo de vigencia de 5 años, aunque el mismo podrá ser renovable en caso de que así se desee, logrando así, que pueda llegar a ser indefinida. En caso de que las partes, aun de común acuerdo, pacten un estado de indivisión por tiempo indefinido el mismo será nulo en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo más arriba citado.

A pesar de lo anterior, existen algunas reglas de prescripción a la hora de realizar una partición, y será siempre de acuerdo a la naturaleza del caso. Cuando se trate de una partición por causa de divorcio el plazo prescribirá a los dos años a partir del momento de la publicación de la sentencia. En caso de no hacerse se considerará que la liquidación y partición de la comunidad matrimonial ha sido efectuada. Conservando cada uno lo que hasta ese momento poseía.

El artículo 816 del Código Civil establece que la acción en partición podrá solicitarse aún cuando algunos de los coherederos, hubiere disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción de los bienes. Lo que implica, que la partición va a tener efecto siempre que no se trate de un inmueble registrado. De acuerdo a lo que establece el principio IV de la ley 108-05 sobre Jurisdicción Inmobiliaria, cuando establece que todo derecho registrado conforme a dicha ley gozará de imprescriptibilidad y protección del Estado. Por tanto, cuando se trate de bienes inmuebles (registrados), cualquier copropietario, coheredero o copartícipe, podrá solicitar su derecho a partición que siempre va a involucrar el inmueble en su totalidad.

Existen casos que por la naturaleza del bien no podrán ser susceptibles de partición, como son: las sepulturas de la familia, las servidumbres y dependencias de una propiedad.

En principio, toda persona que tenga calidad tendrá capacidad ejercer el derecho a la acción en partición. Sin embargo, considerando las reglas de la minoridad y la interdicción, cuyo objetivo es limitar la capacidad del individuo, no todos los herederos podrán ejercer por sí solos, dicha acción, lo que no quiere decir que no podrá hacerlo. En caso de que se trate de un menor de edad, aun sean emancipados, o de un interdicto, deberán actuar bajo la representación de su tutor, siempre que se encuentre autorizado por el Consejo de Familia. A menos de que la acción la haya incoado un mayor de edad, que no será necesario este último requisito. El artículo 817 del Código Civil, establece que, respecto de los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes que se le haya dado la posesión. Entendiendo por esta última, la posesión provisional de los bienes. Siempre que estas reglas no sean tomadas en cuenta la partición sólo tendrá un efecto provisional.

De acuerdo a los avances que ha sufrido el derecho en los últimos años, la mujer casada no necesita de ninguna autorización de su esposo para ejercer la acción en partición.

a) PARTICIÓN AMIGABLE

La Partición Amigable generalmente es hecha por los coherederos, cuando logran llegar a un acuerdo amigable, como prima la voluntad de las partes, no existen reglas específicas para llevarse a cabo. Por lo general, suele ser la más rápida y económica, y según lo establece el catedrático, Artagnan Pérez Méndez, en su obra “Sucesiones y Liberalidades”, “ayuda a que los bienes permanezcan dentro de la misma familia, y que a cada uno le corresponda lo suyo conforme a sus preferencias”[3].

b) PARTICIÓN JUDICIAL

Sin embargo, contrario a este método, surge la Partición Judicial. Existen casos en los que es imposible proceder a una Partición Amigable, y por tanto, se la ley se lo impone. Básicamente sucede en dos situaciones, que son:

1. Cuando no todos los coherederos están de acuerdo. Basta sólo con que uno de ellos no esté de acuerdo en la partición.

2. Según el artículo 838 del Código Civil, es obligatorio acudir a la Partición Judicial, cuando entre los coherederos existen menores de edad, aunque estuviesen emancipados, ausentes o interdictos. Deberá realizarse siguiendo las prescripciones descritas en los artículos 819 al 837 de texto antes citado. Según lo que establece el artículo 466 del Código Civil, para que la partición tenga efecto respecto a los menores de edad, deberá realizarse con el auxilio de un perito que será nombrado por el tribunal donde se haya abierto la sucesión. Éstos se encargarán de formar lotes, que serán sacados al azar, y deberá hacerse en presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por el mismo, quien hará entrega de los lotes.

En lo que se refiere reglas de procedimiento, los artículos del 966 al 985 del Código de Procedimiento Civil son los relativos a este tema.

El artículo 966 establece que en los casos previstos en los artículos 823 y 838, que se refiere a cuando se impone la partición judicial, siempre provendrá de la parte que resultó ser más diligente. El artículo 967, establece que cuando existan dos demandantes el proseguimiento le pertenecerá a aquel que haya visado primero el original del acto de requerimiento por el secretario

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