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La Hora De Greenwich


Enviado por   •  8 de Enero de 2014  •  1.831 Palabras (8 Páginas)  •  247 Visitas

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El propósito del presente ensayo es explicar en qué consisten las llamadas Libertades del Aire, haciendo referencia a la historia para poder comprenderlas mejor. Además explicaré la idea de la hora de Greenwich, códigos de aeropuertos y códigos de aeronave.

Para empezar, la Convención de Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago en 1944, que creó la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), reguló la navegación aérea en cuanto a derechos y deberes de los Estados, con el objetivo de establecer la uniformidad en el mundo del comercio aéreo. De manera que hoy está vigente en 153 países.

Los Estados definieron cinco libertades: dos de carácter técnico referidas al derecho “de paso”, es decir, de sobrevolar el territorio de un estado firmante y de realizar una escala técnica en el mismo, que se encuentran en el Acuerdo Internacional sobre servicios aéreos de Tránsito; y, otras tres de carácter comercial que están en el Acuerdo de Transporte que nunca entró en vigor, si bien la tercera y la cuarta se vienen articulando en acuerdos bilaterales o en multilaterales en régimen de reciprocidad. A estas cinco libertades se han ido sumando otras como consecuencia de las negociaciones efectuadas por los Estados entre sí, ampliándose hasta las nueve actuales.

Las libertades del aire, en el ámbito del Derecho aeronáutico, son una serie de derechos que un Estado tiene para la explotación comercial de su espacio aéreo. Dicho de otra forma, el transporte aéreo se realiza en ejercicio de lo que se ha denominado "Las Libertades del Aire", que consisten en derechos de sobrevuelo, aterrizaje, y transporte de pasajeros, carga y correo de un estado a otro u otros.

1) Libertades Técnicas:

- Primera libertad: Consiste en el sobrevuelo de un país, por aeronaves de otro país sin aterrizar en el territorio de primero. Se le conoce también como “Libertad de Paso”. Al respecto, el Artículo I, Sección I del acuerdo “de tránsito” establece que:

“cada Estado contratante concede a los otros Estados contratantes las siguientes libertades del aire:

El privilegio de volar a través de su territorio sin aterrizar.”

El acuerdo de tránsito (III Chicago) establece esta libertad para los servicios regulares de transporte aéreo internacional, de manera tal que todos los países que han ratificado el mismo, se han concedido recíprocamente ese privilegio para el ejercicio de sus operaciones regulares (Art.96 Chicago inc. a, b y c).

- Segunda libertad: Se refiere al derecho concedido a un Estado contratante, para que sus aeronaves aterricen en el territorio del concedente, pero para fines que no sean comerciales. Las razones que pueden motivar este aterrizaje podrían basarse en necesidades de abastecimiento, o de falla mecánica, o por malestar de algún pasajero, etc. Según el Acuerdo de Tránsito, esta libertad solo se concede en caso de servicios aéreos regulares pero no ocurre así en los vuelos simplemente civiles, según el Artículo 5 de la Convención. En toda otra circunstancia deberá ser pactada entre los Estados interesados para que aquella sea concedida. Sin embargo, se debe hacer una reflexión para la situación creada a una aeronave, la que por motivos de peligro o de seguridad deba sobrevolar otro territorio que el que corresponde a su bandera o aterrizar en aquel. Para ello se debe aplicar el Artículo 25 de la Convención básica que reconoce el compromiso de los Estados contratantes de prestar auxilio a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio.

2) Libertades Comerciales:

- Tercera libertad: Consiste en el privilegio otorgado para hacer descender con destino final a pasajeros, correo y carga, llevados desde el territorio del país de la nacionalidad de la aeronave. Esta libertad está económicamente relacionada con el mercado del transporte aéreo y con el derecho a la exportación de sus riquezas, que conservan todos los Estados. Constituye el traslado del llamado “Tráfico Principal” en confrontación con el llamado “Tráfico Complementario”. El primero debe ser llevado por las líneas aéreas del país de origen de los tráficos y el segundo puede ser llevado por líneas aéreas de terceros países.

- Cuarta libertad: Consiste en el privilegio de transportar pasajeros, correo y carga, destinados al territorio de la nacionalidad de la aeronave. Conjuntamente con la anterior, ambas constituyen el tráfico principal entre países, es decir, el que debe ser tenido esencialmente en cuenta para la instalación de una ruta aérea.

- Quinta libertad: Esta es de todas las libertades la más controvertida y mal interpretada, consiste en tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro estado contratante y el de llevar pasajeros correo y carga procedentes de cualquier otro estado contratante.

A los efectos de entender en qué consiste este privilegio, debe pensarse desde un principio que el mismo se refiere a los servicios terminales de una ruta en los que, uno de los operadores transporta pasajeros, correo y carga procedentes de los otros países de la ruta con destino final en el territorio del otro Estado contratante y viceversa. Además, esas operaciones deben realizarse dentro de una ruta “razonablemente directa” entre los países contratantes. Estas últimas condiciones definen con claridad la discutida Quinta Libertad y ellas emergen del IV Tratado suscrito en Chicago en 1944.

3) Otras Libertades:

- Sexta Libertad: La Libertad de Transporte Externo-Interno o 6ta. Libertad otorga el derecho a una aeronave del Estado "A" para que transporte tráfico comercial entre otros dos Estados "B" y "C", siempre y cuando haga escala en su propio territorio.

-Séptima Libertad: La llamada Libertad de Transporte Externo da el derecho a una aeronave del Estado "A" para que efectúe transporte comercial, enteramente

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