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La naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria se funda en los artículos 1 y 95 de la constitución


Enviado por   •  11 de Junio de 2016  •  Informes  •  1.570 Palabras (7 Páginas)  •  311 Visitas

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11) La naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria se funda en los artículos 1 y 95 de la constitución que hablan del principio de solidaridad como como derecho y la vez como deber de todo ciudadano en la construcción de sociedad.

Párrafo 1 del código sustantivo del trabajo; “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

 Se entiende que la responsabilidad solidaria alude a la obligación compartida por parte del contratista y la empresa contratante sobre las prestaciones, salarios, indemnizaciones y todo lo relacionado a la garantía del cumplimiento de los deberes a favor del empleado.

Sobre el tema, la corte constitucional en sentencia T889 de 2014 estipula que es posible  establecer la responsabilidad solidaria sobre  el pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante siempre y cuando  confluyan los siguientes presupuestos:

  1. La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
  2.  La empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;
  3. La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;
  4. La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y,
  5. La labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.   

Por todo lo anterior se aduce que la intención del legislador al establecer la responsabilidad solidaria es proteger al trabajador de los abusos del empleador que por medio de la tercerización pretenda eximirse de sus obligaciones laborales. Así lo manifestó la corte suprema de justicia en sala de casación laboral en la sentencia del 19 de marzo de 2010 con radicado No. 35874, “ si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”

12) La cruel realidad política, económica y social que vive Colombia en el siglo XXI trae como consecuencia además de muchas otras, la pobreza y el desempleo en un nivel muy elevado con lo cual resulta imposible para miles de hogares aspirar a la posibilidad de ser beneficiario de una pensión.

 Conforme al artículo 1 de la ley        1580 de 2012 que se adiciona a la ley 100 de 1991, se establece lo siguiente; “La pensión familiar ess aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.”

El en régimen de ahorro individual con solidaridad se debe cumplir con cinco requisitos para acceder a pensión familiar:

-La pareja no debe haber superado de manera individual el número de semanas  ni el capital suficiente para pensionarse.

- Deben cumplir la edad de pensión, hombre 62 y mujeres 57 años.

-Estar afiliados al mismo régimen pensional y a la misma administradora.

- acreditar cinco años de convivencia conyugal o permanente.

- Sumar entre la pareja el capital mínimo para acceder a una pensión de vejez o el número de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima (1150 semanas).

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