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Las Obligaciones En Derecho Civil


Enviado por   •  4 de Agosto de 2011  •  2.310 Palabras (10 Páginas)  •  1.198 Visitas

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Extinción de las obligaciones

Confusión

"La confusión extingue ipso iure la obligación porque el vínculo jurídico no puede subsistir sin dos sujetos distintos; no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo".

La confusión propia extingue la obligación total o parcialmente y sus accesorios como fianzas y otras garantías.

El efecto que se produce cuando hay obligación solidaria y un codeudor paga la totalidad, esto no aprovecha a los demás codeudores solidarios, sino en la parte en que el codeudor confundido era responsable en la relación interna y además, nace el derecho de ese codeudor confundido a subrogarse legalmente de los derechos, acciones y privilegios que correspondían al acreedor originario, para cobrarles a los codeudores la parte de cada uno, junto con los costos e intereses desde el momento que operó la confusión, aunque la deuda no produzca tales intereses, en cuyo caso se tasan al tipo legal.

En este aspecto la confusión se equipara al pago, pues los codeudores se liberan del acreedor originario en razón de haberse producido la confusión de los roles entre el titular del derecho y ese codeudor, ya que al pagar deuda ajena, que son las porciones adeudadas por los demás codeudores, tiene derecho a la acción de regreso.

Algunos autores sostienen que no hay tal extinción de la relación obligacional, sino que lo que se da es un obstáculo que se presenta en virtud de la confusión para el ejercicio del derecho que corresponde al acreedor, pues viene a ser la confusión la consecuencia de la imposibilidad temporal de ejercer el derecho de crédito, por haberse reunido en una sola persona los roles de deudor y acreedor y lo que sucede es una liberación de la relación obligacional sin cumplimiento.

Para Alarcon "es un modo de extinguir las obligaciones de una naturaleza peculiar, puesto que no produce un efecto tan completo como el que resulta del pago o de otro modo equivalente a éste, ya que siendo la consecuencia de la imposibilidad de ejercer el derecho del acreedor por reunirse en una misma persona esta cualidad y la de deudor, y no derivándose de la ejecución de la obligación, libera a éste de su cumplimiento pero sin extinguirla

Rafael de Pina señala: "La confusión no sería un modo de extinguir la obligación, sino más exactamente un obstáculo para el ejercicio del derecho que en el caso corresponde al acreedor"

"La confusión es una causa de extinción tanto de los derechos reales en cosa ajena como de las obligaciones. Cuando por cualquier causa el derecho real sobre cosa ajena se extingue, el derecho del propietario se expande, asumiendo automáticamente el carácter de pleno propietario. A este fenómeno se le llama consolidación y puede darse también en virtud de la confusión: esta opera cuando el propietario deviene al mismo tiempo titular de un derecho real menor (en cosa ajena) sobre el bien. En este caso el derecho menor se extingue y la propiedad es plena

CONFUSIÓN CONDICIONAL

En virtud de la condición suspensiva, los efectos del negocio jurídico que produce la reunión de roles, empiezan a regir en el momento en que ocurra el hecho futuro e incierto convenido por las partes y en el caso de la resolutoria, los efectos se inician a partir del momento del negocio jurídico y cesan en el momento en que suceda la circunstancia que los contratantes han establecido para la cesación de esos efectos.

Si la confusión ha operado por motivo de la última voluntad del testador, de acuerdo con el artículo 615 del Código Civil, éste tiene facultades para disponer en forma pura y simple o bajo condición y según el inciso cuarto del 625, la disposición testamentaria quedará sin efecto cuando la cosa perece antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado. También por disposición del artículo 691, el derecho de propiedad puede resolverse por el evento de la condición resolutoria y en ese sentido el adquiriente de un crédito que genera la confusión puede también perderlo por el suceso de la condición resolutoria.

Si la confusión ha operado por razón de la transmisión ínter vivos, las partes pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias el negocio jurídico que ha producido la unión de los roles de deudor y acreedor, en una sola persona, por así disponerlo el artículo 1092 del Código Civil.

REMISION DE LA DEUDA

Remitir una deuda es renunciar a una obligación por parte de quien tenía derecho a exigir su cobro (el acreedor). Ya fue aceptado desde las primeras épocas del Derecho Romano como modo de extinción de obligaciones por vía de excepción.

Al principio se requirió la conformidad del deudor, primero a través de contratos y luego pudiéndose usar el simple pacto. En época de Justiniano, pudieron alegar el pacto para excepcionales de pagar la deuda, no solo el deudor sino también sus herederos, los codeudores solidarios y el fiador de la obligación.

Modernamente, según el artículo 2209 del Código de México salvo que la ley lo prohíba, puede renunciar cualquiera a su derecho, y remitir, total o parcialmente, las prestaciones que le son debidas.

Si la remisión se efectúa de manera expresa, se hace verbalmente, por escrito o por signos inequívocos, sin exigirse formalidades especiales. Es remisión tácita cuando en forma voluntaria el acreedor le entrega al deudor la documentación originaria (no copia) en donde consta la deuda sin la cual a no podrá demandarlo.

En la renuncia de los derechos del acreedor, al tratar este tema de la remisión de la deuda, tratando en este título solamente lo referido a la remisión tácita.

El artículo 879 dice que si constare la deuda en un documento protocolizado, y en poder del deudor estuviera una copia legalizada sin que allí conste la anotación del pago o remisión del crédito, y el original tampoco contuviera la anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, el deudor deberá probar que el acreedor se lo dio en concepto de remisión de la deuda.

Con la remisión de la deuda se extinguen los accesorios como el caso de la fianza. Sin embargo la renuncia de la fianza no obsta a que subsista la obligación principal . Lo mismo ocurre en el caso de la prenda; si se devuelve la cosa dada en prenda, esto no implica la remisión de la deuda principal, establece que la devolución de la prenda hace presumir la remisión del derecho de prenda, y será el acreedor quien deba probar que ese derecho prendario

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