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Las Sustituciones - Derecho De Sucesiones


Enviado por   •  7 de Marzo de 2012  •  2.617 Palabras (11 Páginas)  •  3.915 Visitas

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TEMA 14. Las sustituciones.

1.-Concepto.

Se le denomina sustituciones al llamamiento que hace el testador a un segundo heredero o a un segundo legatario, para el caso de que el primero no tenga efecto; este llamamiento de sustituto puede ser directo, es decir, haber un llamamiento único para el instituido y el sustituto, o bien indirecto u oblicuo, es decir, haber dos llamamientos en orden sucesivo.

2.-Fundamentos

La figura de la sustitución se fundamenta en el art. 959 del C.C “Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.”, del cual se deduce:

• Que una vez aceptada la herencia o el legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado una vez aceptado se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos o testamentarios.

• Que para que la herencia o legado pueda ser recibido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que este ni quisiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

• Que si el sustituto premuere al testador, la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión; pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto será válida la institución y aprovechara a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento.

• Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido hace que se considere caduca la disposición testamentaria (Art 954 C.C) y que se cumpla la condición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador. Por lo que, el sustituto capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos.

Por otra parte, el sustituto no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituto; por las siguientes razones:

• Porque al renunciar a la sucesión renuncia a todos los derechos inherentes a la misma, entre los cuales está comprendido el derecho a la sustitución.

• Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncia a la institución hecha a su favor, con el sustituido que anteriormente ya había renunciado a la herencia o al legado.

3.-Clases de sustitución

- Sustitución vulgar o directa (959 C.C) es aquella por la cual el testador sustituye al heredero o legatario por otra persona para el caso de que el primero no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

-. Naturaleza Jurídica: La mayoría de los autores considera que su naturaleza es la de una institución testamentaria sometida a condición suspensiva; que el respectivo instituido principal no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado que se deja. Sin embargo, un sector minoritario de la doctrina, estima que en realidad no existe en la sustitución vulgar una institución sometida a condición, pues no da lugar a una delación condicional a favor del sustituto, que es lo característico de este tipo de modalidad. En efecto, cuando el principal instituido quiere y puede aceptar la herencia o el legado que se defiere, entonces el jus delationis no nace para el sustituto (ni siquiera de manera condicional); y, en caso contrario (el principal instituido no quiere o no puede aceptar), el sustituto recibe un jus delationis puro y simple, puesto que en esa hipótesis, el llamado en primer término ya no tiene derecho alguno a la herencia o al legado. Quienes así piensan, consideran que la sustitución vulgar es simplemente un llamado testamentario en segundo o ulterior grado, subordinado a que no haya adquisición de la herencia o del legado por el heredero o legatario principal (situación similar, en la sucesión intestada, al llamado que hace la ley a parientes en grado ulterior del causante, cuando sus parientes en grado más cercano no quieren o no pueden concurrir): se trataría, pues de una condicto juris pero no de un negocio jurídico modal propiamente dicho.

-. ¿Cómo se verifica?: cuando una vez abierta la sucesión, el testador en lugar del primer instituido llama a otro para el caso de que aquel no pueda o no quiera recoger la herencia. En este supuesto, se tiene una sustitución condicional, en la que la condición consiste en el hecho de que el instituido no llegue a ser heredero o legatario. Puede sustituirse no sólo una persona a otra sino que también se pueden sustituir varias personas a una sola o una sola a mas de una, tal como lo establece el aparte. Puede ocurrir que el testador haya hecho referencia en el testamento a una sola de las dos eventualidades; esto es, a que no quiera o que no pueda el heredero o el legatario aceptar la herencia o el legado, en cuya hipótesis la referencia a un caso se entiende que incluye también el otro, tal como lo señala el aparte único del art. 960 C.C “si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador”. En la practica la sustitución vulgar funciona de la siguiente manera: en el caso de una sustitución reciproca entre varias personas instituidas en el testamento, si todas estaban instituidas en pates iguales, se divide entre ellas la parte vacante; en cambio, si eran llamadas a la herencia o al legado en partes desiguales, la proporción fijada en las cuotas de la primera disposición se presume repetida en cuanto a la sustitución (Art 962 C.C).

.- Obligaciones del sustituto: Puede suceder que el testador haya gravado con alguna carga o condición la institución; cuando esto sucede:

1. Si las cargas o condiciones pesan mas sobre el caudal hereditario que sobre la persona instituida, es evidente que estas obligaciones subsisten cualquiera que sea la persona que acepe la herencia o el legado.

2. Si la carga o condición se refiere a una persona determinada, se entenderá entonces impuesta a esta misma y no a otra; por lo que no puede suponerse transferida al sustituto.

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