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Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema


Enviado por   •  25 de Enero de 2013  •  Tesis  •  4.397 Palabras (18 Páginas)  •  394 Visitas

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ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

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La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,

en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Capítulo VII

De la ejecución de sentencias.

ARTICULO 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del

cumplimiento de la misma al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si

aquélla ha quedado debidamente cumplida.

Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que

ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere

cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare

de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al

ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido,

cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince

días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho

corresponda.

Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para

que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta

cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma

general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las

providencias que estime necesarias.

ARTICULO 49. Cuando en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los

jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que

prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad.

Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del

proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia

consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo

19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular

establezcan los ordenamientos de la materia.

ARTICULO 50. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se

hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Capítulo VIII

De los recursos LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

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Sección I

De la reclamación

ARTICULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus

respectivas ampliaciones;

II.

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