Ley Antilavado De Dinero
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Acuérdase emitir el “REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U
OTROS ACTIVOS”.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 118-2002
Guatemala, 17 de abril de 2002
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 67-2001 del Congreso de la República emitido el 11 de diciembre
de 2001, Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, tiene como finalidad esencial
prevenir, controlar y sancionar el lavado de dinero, estableciendo las normas,
procedimientos y controles internos idóneos para lograr los objetivos de dicha ley.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley antes referida, la
Superintendencia de Bancos debe elaborar a través de la Intendencia de Verificación
Especial, el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, para
someterlo a aprobación del Presidente de la República, procedimiento que se ha cumplido
y coordinado con los asesores legales de la Presidencia de la República.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución
Política de la República de Guatemala, y con fundamento en el artículo 44 de la Decreto
número 67-2001 del Congreso de la República,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
“REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS”
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos
establecidos en la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto Número 67-
2001 del Congreso de la República de Guatemala.
Artículo 2. Definición de términos. Para los efectos de este Reglamento, los términos
que aparecen en el mismo se entenderán en el sentido que a continuación se indica:
a) Efectivo: Moneda nacional o extranjera representada en billetes y
monedas acuñadas.
b) Transacción: Cualquier operación o acto realizado, por un cliente, con las
personas obligadas.
c) Transacción inusual: Es aquella operación cuya cuantía, frecuencia,
monto o características no guardan relación con el perfil del cliente.
d) Transacción sospechosa: Es aquella transacción inusual debidamente
examinada y documentada por la persona obligada, que por no tener un
fundamento económico o legal evidente, podría constituir un ilícito penal.
e) Cliente: Es la persona individual o jurídica que realiza una o más
transacciones con una persona obligada, dentro del giro normal o aparente
de negocios de dicha persona obligada.
f) Oficial de cumplimiento: Es el funcionario gerencial encargado de vigilar
el cumplimiento de los programas y procedimientos internos así como el
cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley.
g) La Ley: Se refiere al Decreto Número 67-2001 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros
Activos.
h) Intendencia: Se refiere a la Intendencia de Verificación Especial.
CAPITULO II
CUSTODIA Y USO TEMPORAL DE BIENES
Artículo 3. Custodia y devolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 13
de la Ley, en los casos en que por resolución dictada por el Ministerio Público, los bienes,
productos o instrumentos objeto de medida cautelar, para que sean entregados a otra
persona o institución designada por éste, la entrega deberá hacerse constar en acta
administrativa, en la cual se indique el estado en que se encuentran dichos bienes,
productos o instrumentos. Al acta se adjuntará copia del inventario respectivo, debiendo
firmar el acta la persona o el representante de la institución receptora, a quien deberá
entregarse copia de la misma y del inventario.
La persona o institución a la que el Ministerio Público encargue la custodia de los bienes,
productos o instrumentos objeto de medida cautelar conforme a lo establecido en la ley, a
partir del momento de la entrega, será legalmente responsable de garantizar su guarda,
conservación y custodia, debiendo contar con los medios necesarios y adecuados para
cumplir su misión, para lo cual deberá tomar las medidas pertinentes y le está prohibido el
uso de los bienes confiados con cualquier fin.
La devolución de los bienes, productos o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior,
si procediere será realizada por el tribunal o Juez competente, de conformidad con lo que
la ley establezca para el efecto.
Artículo 4. Uso temporal de los bienes, productos
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