ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Nacionalidad


Enviado por   •  5 de Agosto de 2013  •  2.278 Palabras (10 Páginas)  •  232 Visitas

Página 1 de 10

CODIGO DE BUSTAMANTE

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. (CODIGO DE

BUSTAMANTE).

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de

El Salvador,

Por Cuanto:

El Ministerio de Relaciones Exteriores ha sometido

a la aprobación de esta Asamblea la

Convención suscrita por El Salvador en la Sexta Con

ferencia Internacional Americana, reunida

en La Habana en 1928, referente a Derecho Internaci

onal Privado y conocida con el nombre de

"Código Bustamante", cuyo texto es así:

CONVENCION

Derecho Internacional Privado

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Urugu

ay, de Panamá, de Ecuador, de México, de

El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia

, de Venezuela, de Colombia, de Honduras,

de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, d

e Paraguay, de Haití, de República

Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran repr

esentados en la Sexta Conferencia

Internacional Americana, enviaron a ella, debidamen

te autorizados para aprobar las

recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados

que juzgaren útiles a los intereses de

América, los siguientes señores Delegados:

Perú:

Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique C

astro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

Uruguay:

Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Ag

uirre, Pedro Erasmo Callorda.

Panamá:

Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

Ecuador:

Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zeballos, Colón Eloy Alf

aro.

México:

Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbin

a, Aquiles Elorduy.

El Salvador:

José Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo

Alvarez.

Guatemala:

Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltr

anena, José Azurdia.

Nicaragua:

Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zeped

a.

Bolivia:

José Antezana, Adolfo Costa du Rels.

Venezuela:

Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael

Angel Arraiz.

Colombia:

Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urna

deta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.

Honduras:

Fausto Dávila, Mariano Vásquez.

Costa Rica:

Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo T

inoco.

Chile:

Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vil

dósola, Manuel Bianchi.

Brasil:

Raúl Fernándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveir

a, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.

Argentina:

Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A.

Espil.

Paraguay:

Lisandro Díaz León.

Haití:

Fernando Dennis, Charles Riboul.

República Dominicana:

Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache

, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo

Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C.

Alvarez.

Estados Unidos de América:

Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.

Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight

W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ra

y Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

Cuba:

Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique

Hernández Cartaya, José Manuel Cortina,

Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez St

erling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell,

Jesús María Barraqué.

Los cuales después de haberse comunicado sus plenos

poderes y hallándolos en buena y

debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.- Las Repúblicas contratantes acep

tan y ponen en vigor el Código de Derecho

Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Código

no serán aplicables sino entre las

Repúblicas contrantantes y entre los demás Estados

que se adhieran a él en la forma que más

adelante se consigna.

Artículo Tercero.- Cada una de las Repúblicas contr

atantes al ratificar el presente Convenio,

podrá declarar que se reserva la aceptación de uno

o varios artículos del Código anexo y no la

obligarán las disposiciones a que la reserva se ref

iera.

Artículo Cuarto.- El Código entrará en vigor para l

as Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta

días del depósito de la respectiva ratificación y s

iempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.- Las ratificaciones se depositarán

en la Oficina de la Unión Panamericana, que

transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúbl

icas contratantes.

Artículo Sexto.- Los Estados o personas jurídicas i

nternacionales no contratantes que deseen

adherirse a este Convenio y en todo o en parte al C

ódigo anexo, lo notificarán a la Oficina de la

Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a to

dos los Estados hasta entonces

contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses

desde esa comunicación, el Estado o

persona jurídica internacional interesados podrá de

positar en la Oficina de la Unión

Panamericana el instrumento de adhesión y quedará l

igado por este Convenio, con carácter

recíproco, treinta días después de la adhesión, res

pecto de todos los regidos por el mismo que

no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cua

nto a la adhesión solicitada.

Artículo Séptimo.- Cualquiera República Americana l

igada por este Convenio que desee

modificar en todo o en parte el Código anexo, prese

ntará la proposición correspondiente a la

Conferencia Internacional Americana para la resoluc

ión que proceda.

Artículo Octavo.- Si alguna de las personas jurídic

as internacionales contratantes o adheridas

quisiera denunciar el presente Convenio, notificará

la denuncia por escrito a la Unión

Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente co

pia literal certificada de la notificación a las

demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha rec

ibido. La denuncia no surtirá efecto sino

respecto del contratante que la haya notificado

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (16 Kb)
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com