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Principios Del Juicio De Amparo


Enviado por   •  11 de Mayo de 2013  •  1.935 Palabras (8 Páginas)  •  589 Visitas

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PRINCIPIO DE LA INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE

El principio de instancia de parte señala que el juicio de amparo sólo puede iniciar mediante el ejercicio de la acción, como su nombre lo indica, a petición de parte; excluye la posibilidad de que el amparo inicie su curso de forma oficiosa. El principio de instancia de parte encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción I, constitucional, que dispone: “El juicio se seguirá siempre a instancia de parte [...]”. Disposición que se encuentra implícita en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que categóricamente señala que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame. Dicho principio no tiene excepciones, es decir, el amparo no puede, en ningún caso, iniciar oficiosamente.

El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido el juicio de amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que no basta con la petición inicial de amparo, plasmada en la demanda, sino que es necesario que lo impulse periódicamente para que no se produzca un lapso de inactividad procesal que sea causa de sobreseimiento. La carga procesal que tiene el quejoso de impulsar el procedimiento es considerada, por algunos autores, como un principio independiente, llamado principio de prosecución judicial.

Como se sabe, el amparo protege los derechos fundamentales, de lo que se sigue necesariamente que una persona —titular de esos derechos—, es quien insta al tribunal de amparo para que le restituya en el goce de los mismos cuando una autoridad los ha transgredido. La persona física o moral que promueve el juicio de amparo recibe el nombre de quejoso, puesto que al promover el amparo, en realidad, está presentando una queja en contra de la autoridad que estima ha actuado en contra de sus garantías individuales.

En materia de amparo, desde principios del siglo XX, jurisprudencialmente, se reconoció que el carácter de quejoso puede recaer tanto en personas físicas como en personas morales, según se puede constatar en las siguientes tesis:

Juicios de amparo. Deben tramitarse con sujeción a las bases esenciales establecidas por el artículo 107 de la Constitución general vigente, observándose las leyes en vigor, respecto del procedimiento.

Sobreseimiento, auto de. Procede el amparo contra él cuando es denegatorio de justicia, irreparables sus efectos y ha sido dictado y confirmado por autoridades judiciales dentro de juicio.

Las tesis citadas no llegaron a constituir jurisprudencia, pero son un ejemplo de los primeros criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se reconoce la legitimación de las personas morales para promover el juicio de amparo.

El control de convencionalidad puede aplicarse en casos sobre protección del derecho a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre o la libertad personal, que tienen que ver, por su naturaleza misma, con derechos de los seres humanos, es decir de las personas físicas; sin embargo, no son los únicos en que puede cobrar aplicación, puesto que puede ser utilizado tratándose de la protección a los derechos de protección judicial y propiedad, de los que gozan tanto las personas físicas como las morales.

Por último, en cuanto toca al principio de instancia de parte, debe reconocerse que este principio imprime al amparo un carácter individualista, puesto que sólo procede a instancia de parte y, consecuentemente, su finalidad se agota en la protección del individuo que ha promovido el juicio de amparo. Precisamente, en este aspecto, el amparo ha encontrado una limitación, en la medida en que sus efectos, que protegen los derechos más importantes de la persona, no pueden alcanzar a quienes no han promovido amparo. Si bien en los albores del amparo resultaba por demás provechosa la sola posibilidad de que una persona pudiera acudir ante un tribunal para proteger sus derechos fundamentales y que a ella misma, y sólo a ella, se le resarciera el daño sufrido, con el paso de los años, el crecimiento y desarrollo de nuestro país han revelado que en la actualidad eso no es suficiente, sino que se requiere hacer extensivos los beneficios del amparo a quienes no tienen la posibilidad de acceder a la justicia.

PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO

El principio de existencia de un agravio personal y directo establece que la persona que promueve el juicio de amparo debe ser aquella que, en su concepto, sufre la violación de sus derechos fundamentales provocada por acto de autoridad. Este principio también se desprende del artículo 107, fracción I, constitucional, que prescribe que “el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada” y se reproduce, con mayor claridad, en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, de la siguiente forma:

El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

La existencia de un agravio, entendido como una afectación de los derechos fundamentales, da lugar a que la persona que promueve el juicio de amparo sea denominada agraviado; en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que “son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados” y produce, a su vez, el interés jurídico. Así entendido, el agravio es sinónimo de perjuicio, el cual puede ser definido de la siguiente forma: “Perjuicio, en materia de amparo, es toda privación de un derecho o imposición de un deber que ordena o realiza una autoridad del Estado y que se presumen violatorios de garantías”.

Perjuicio para los efectos del amparo. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido,

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