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RECURSO DE REVISION


Enviado por   •  24 de Mayo de 2019  •  Trabajos  •  9.529 Palabras (39 Páginas)  •  142 Visitas

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                                                                    AMPARO    INDIRECTO:   303/ 2018

                                                                    SENTIDO DE LA RESOLUCON INICIAL: SE SOBRESEE EN EL JUICIO

                                                                    RECURSO DE REVISION

QUEJOSO: RICARDO LANDA PATIÑO    

TRIBUNAL COLEGIADO DEL  VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

EN TURNO

J U E Z / JUZGADO QUINTO DE DISTRIOTO

CON  RECIDENCIA EN  IGUALA GUERRERO.

RICARDO LANDA PATIÑO, por mi propio derecho señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones en AV. VICENTE GUERRERO, S/N  CP. 40360, TETIPAC, GUERRERO, y en la posterioridad por lista ante este juzgado de distrito, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, y con fundamento en el articulo 81 numeral I,  artículos: 86, 88, 89, 91, 92, 93 y demás relativos y aplicables de los Ley de Amparo, vengo mediante el presente escrito a interponer el RECURSO DE REVISIÓN, por conducto de este Honorable  Juzgado  Quinto de Distrito, con residencia en , Iguala, Guerrero, en contra de la SENTENCIA  QUE SOBRESEE EL JUICIO DE AMPARO 303/2018 de fecha cuatro de abril de 2019 publicada con fecha 02 de mayo de 2019

En virtud de que dicha resolución causa agravios trascendentales, notorios e irreparables  a mí persona y a mi familia, lo que se sustenta en bases a las siguientes consideraciones de derecho: 

AGRAVIOS.

UNICO.

SUBSISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADO POR NO FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LA COMPETENCIA. LO SON LOS OFICIOS UT/003/2018 Y S/72/11/2018.

EL JUZGADOR DE DISTRITO, DESATIENDE LA JURISPRUDENCIA DEL PLENO: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”  EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

En las contestaciones realizadas, mediante oficios UT/003/2018  y S/72/11/2018, de trece de diciembre  y treinta de noviembre, ambos de dos mil dieciocho, atribuidas a la sindica procuradora y directora de trasparencia, ambas del ayuntamiento municipal de Tetipac, guerrero, en su informe justificado, rendido con motivo de la ampliación de demanda, manifestaron que el acto reclamado que se les reclama no es cierto; sin embargo ello se encuentra desvirtuado atendiendo a sus propias manifestaciones en el sentido de que la ultima expresamente acepta haber signado el oficio UT/003/2018, y en cuanto a la primera obra en autos, la contestación que realizo, mediante oficio s72/11/2018.

Ahora bien, el juzgador de origen, aplica la improcedencia en relación a la falta de contestación a los escritos de 26 de octubre del año pasado, según el artículo 62 de la Ley de amparo, y actualizando la improcedendencia  señalada en la fracción XXI de artículo 61 de la ley de amparo por considerar la cesación de los efectos del acto reclamado.

Si bien es cierto, que existe contestación por parte de las autoridades en los oficios ya mencionados, en la ampliación de la demanda de amparo, se solicito al juzgado de amparo, aplicar la jurisprudencia que a continuación se expresa, a efecto de encontrar en los oficios la subsistencia y permanencia de los actos que se reclaman, puesto que las mismas autoridades no fundamentación  ni motivan, y comprueban su competencia a efecto de pronunciar sus contestaciones en el presente juicio, motivo por el cual debe encontrarse subsistente el acto reclamado, ello debido a que en los oficios señalados, no se encuentra corroborado:

  1. No funda su competencia.
  2. No  acredita su personalidad conforme al dispositivo 56 de la Ley de Trasparencia y de Accesos a la Información del Estado de Guerrero, para efectos de  competencia y actos administrativos.
  3.  El oficio UT/003/2018 no contiene sello a efecto de acreditar la legalidad de autoridad.

De lo anterior, se solicitó al juzgador de origen, aplicara y atendiera una jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue omiso en considerarla, la cual se trascribe nuevamente, respecto de la obligatoriedad a la que se hacen las autoridades en la ampliación de la demanda:  

Época: Octava Época

Registro: 205463

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Núm. 77, Mayo de 1994

Materia(s): Común

Tesis: P./J. 10/94

Página: 12

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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