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REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.


Enviado por   •  8 de Mayo de 2013  •  14.048 Palabras (57 Páginas)  •  788 Visitas

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ateria: Seguridad Pública Categoría: Reglamento

Origen: Ministro de Seguridad Pública y Justicia. Estado: Vigente

Naturaleza : Decreto Ejecutivo

Nº: 25 Fecha:4/4/2000

D. Oficial: 78 Tomo: 347 Publicación DO: 27/04/2000

Reformas: S/R

Comentarios: En el Diario Oficial no aparecen impresos los Artículos 27 y 28 de dicho reglamento

Contenido;

DECRETO No. 25

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que conforme al Art. 217 de la Constitución, corresponde al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, autorizar y supervisar directamente la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares;

II. Que por Decreto Legislativo Nº 655, de fecha 1º de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial Nº 139, Tomo 344, del 26 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;

III. Que de acuerdo a la Constitución, es atribución y obligación del Presidente de la República decretar los Reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Art. 1. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominado “el Reglamento”, tiene por objeto desarrollar el contenido de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en lo sucesivo denominada “la Ley”.

Art. 2. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:

a.- Arma Automática: Es aquélla que se recarga por sí misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

b.- Arma Semiautomática: Es aquélla que después de cada disparo se recarga por sí misma, pero únicamente puede efectuar un disparo cada vez que se acciona el disparador.

c.- Arma de Repetición o de Acción Mecánica: Es aquélla cuyo mecanismo es accionado directamente por el tirador después del disparo.

d.- Arma de un solo tiro: Es aquélla que no posee cargador ni depósito de munición, por lo que se carga antes de cada disparo, mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial del cañón.

e.- Arma Antigua: Es aquélla que se ha dejado de fabricar, pudiendo ser matriculada para fines exclusivos de colección, de acuerdo a dictamen técnico y autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.

f.- Arma Inutilizada: Es toda arma de guerra que; para fines de colección, ha sido inhabilitada para su uso original, con autorización previa del Ministerio de la Defensa Nacional.

Art. 3. Para los efectos de la Ley y el Reglamento, se entiende por munición, cartucho o bala, todo componente empleado para cargar un arma de juego y que puede ser proyectado o autopropulsado por la misma.

Art. 4. Constituye explosivo toda sustancia o material que al ser golpeado, friccionado, calentado o sujeto al efecto de una pequeña detonación, o a una acción química, reacciona violentamente, produciendo gases a elevada temperatura y alta presión, que impulsan todo lo que se encuentra a su alrededor.

Art. 5. Se consideran artículos similares a las armas de fuego o municiones, todos aquellos artefactos u objetos de fabricación artesanal que posean características análogas o pueden ser utilizados para idénticos fines.

Constituye artículo similar a explosivo, todo elemento, sustancia o producto, que por sus propiedades o en combinación con otro elemento, sustancia o producto, mediante acción iniciadora, pirotécnica, eléctrica, química o mecánica, pueda producir una explosión deflagración, propulsión o efecto pirotécnico.

Art. 6. Constituye accesorio todo artículo o complemento que puede ser acoplado o agregado a un arma de fuego; así como también aquellos insumos necesarios para recargar municiones o para detonar explosivos.

CAPÍTULO II

DE LOS REGISTROS

Art. 7. El Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de las dependencias competentes, llevará Registros de Licencias y Matrículas, donde se asentarán los datos que se consideren necesarios para identificar debidamente a las personas autorizadas para el uso de armas de fuego; así como todos los datos distintivos de las armas de fuego presentadas para su inscripción y sus diversas enajenaciones o traspasos de dominio.

Dichos datos deberán ser actualizados periódicamente o, en todo caso, al momento de proceder a la renovación o reposición de licencias o matrículas.

Art. 8. Los mismos registros se llevarán, por separado, de todas aquellas personas autorizadas para reparar armas de fuego o para recargar munición; de los permisos especiales otorgados a los funcionarios que señala el Art. 72 de la Ley; y de los permisos para dedicarse a las demás actividades reguladas por la Ley y el Reglamento.

Art. 9. El Ministerio de la Defensa Nacional adoptará los sistemas registrales que estime más convenientes, para garantizar en todo momento un asiento eficiente y confiable de licencias, matrículas y permisos especiales.

Para

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