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REGLAS COMUNES Derecho De Acción.


Enviado por   •  17 de Octubre de 2013  •  7.613 Palabras (31 Páginas)  •  374 Visitas

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REGLAS COMUNES

Derecho de acción.

Concepto.

Proviene del latín Actio, que quiere decir movimiento, actividad o acusación. La Acción es considerada en México como una garantía individual, que faculta a las personas jurídicas a provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales estatales con la finalidad de lograr que se imparta justicia de manera pronta y expedita, pidiéndoles que resuelvan la controversia que en ese momento les someten a proceso y en el cual tienen intereses legítimos, y en el entendido de que la misma deberá dirimirse con base a los criterios legales y con fuerza vinculativa para los contendientes.

Generalidades.

El derecho de acción, lineamientos:

La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, ya que se considera de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su ejercicio.

Quien tiene interés en la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés en contrario pueden iniciar un proceso o intervenir en él. La legitimación en el proceso (ad procesum), que puede ser activa sin nos referimos al actor o pasiva si hablamos del demandado y la legitimación en la causa (ad causum). La legitimación ad procesum es requisito indispensable para la procedencia del juicio, mientras que el ad causum es para que se pronuncie sentencia favorable.

El que está en pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio, ya sea por sí mismo (de propio derecho) o a través de su representante legítimo o apoderado.

Si dos personas ejercitan una misma acción (litisconsorcio activo) u oponen la misma excepción (litisconsorcio pasivo), deben litigar bajo la misma representación. El litisconsorcio puede ser: Voluntario, cuando los litisconsortes están en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan dicha figura procesal; Necesario, cuando existe disposición expresa en la ley, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir automáticamente diversas sentencias. Es Originario cuando el litisconsorcio se configura desde el inicio del proceso y es Sucesivo, cuando esa parte compleja se integra después de iniciado el mismo, a instancias de parte interesada.

Los litisconsortes tienen que nombrar dentro de los tres días siguientes un mandatario judicial con las facultades necesarias para continuar el juicio o elegir entre ellos a un representante común y si no lo hacen o se ponen de acuerdo, el juez lo hará de entre los propuestos y si no hubiere sugerencias, se designara a cualquier interesado.

El Ministerio Publico debe intervenir en los casos especiales autorizados por la ley.

El gestor judicial puede promover el interés del actor o de demandado, pero antes debe otorgar fianza para asegurar lo juzgado e indemnizar los prejuicios y gastos que se causen.

El copropietario (comunero) puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, pero no puede transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los codueños.

El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando el crédito conste en título ejecutivo.

Los herederos son responsables de las acciones que se ejerciten en su contra hasta el monto de su porción, salvo en caso de responsabilidad solidaria con el autor de la herencia, por ocultar bienes de la masa sucesoria y por dolo o fraude en la administración de la misma.

En materia de alimentos, toda persona que tenga consentimiento sobre la necesidad de otra a recibirlos, puede acudir ante el juez de lo familiar a denunciar tal situación siempre que puede aportar datos respecto de las personas que están obligados a proporcionarlos.

Cuando existen varias acciones en contra de una persona, respecto de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda, tomándose en cuenta que el ejercicio de una o más extingue a las otras.

No son acumulables ni pueden deducir subsidiariamente en una misma demanda acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, aun cuando de una dependa el resultado de la otra.

No son acumulables en una misma demanda acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

A nadie se le puede obligar a intentar o proseguir una acción en contra de su voluntad, excepto por haberse interpuesto tercería por cuantía que no corresponde a la competencia del juez.

Promociones de las partes (ocursos o libelos).

Concepto.

Las peticiones de carácter escrito que siempre deben ser agregadas al expediente en que se actúa, realizadas por las partes promoventes o terceros, dirigidas a la autoridad judicial, mediante las que se le solicita la realización de un acto en el desempeño de sus funciones o en virtud de las cuales se desahoga algún requerimiento, sin importar que las mismas sean elaboradas dentro de un proceso determinado o fuera de él.

Características.

Requisitos de los escritos que presentan las partes promoventes para realizar alguna petición o desahogar cualquier tipo, son:

Estar firmados por las partes o sus representantes legales, cuando el promovente no sepa o no pueda, estampar una huella digital.

Escribirse en español y de manera legible.

Las fechas y cantidades deben anotarse con letra.

En ningún caso los empleados encargados de recibirlos, pueden desecharlos.

Preferentemente deben contener la firma del abogado que asesora.

Aquellos que inician un procedimiento deben presentarse a la Oficina de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia, quien los remunera al juzgado que corresponda. Es indispensable presentar una copia simple del mismo para acreditar la entrega con fecha, hora firma de empleado y sello de la oficialía.

Las no iniciales deben presentarse en la Oficialía de Partes del Juzgado que conozca del asunto, durante horas laborables y es indispensable exhibir una copia simple de ellos con la fecha, hora, firma del empleado y sello del juzgado.

Las no iniciales deben contener los datos para la identificación del litigio o procedimiento no jurisdiccional, ya que sin ellos no se les dará el trámite correspondiente.

La omisión de copias no es motivo para dejar de admitir los escritos que se presenten oportunamente.

Los tribunales, fundando y motivando su resolución, se encuentran impedidos para admitir y tienen la obligación de repeler de oficio y sin necesidad de darlos a conocer las promociones o solicitudes notoriamente frívolas e improcedentes.

Expedientes

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