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Recurso Contencioso Tributario


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2013  •  1.603 Palabras (7 Páginas)  •  472 Visitas

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales

“Ezequiel Zamora”

Sanare – Núcleo (Municipalizado).

Integrantes:

Álvarez Anderson C.I. 18.432.983

García Antonio C.I. 7.981.656

Mendoza Ledimar C.I. 20.667.084

Mendoza Mariela C.I.: 10.770.661

Palencia Teolinda C.I. 5.923.210

Suarez Fahmi C.I.: 12.534.084

3er Año Sección “2”

Junio 2013

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Es un medio de impugnación vía jurisdiccional, de los actos administrativos tributarios de efecto particular que lesionen derechos personales y directos.

Es un recurso ordinario y autónomo, procede contra aquellos actos de efecto particular y de naturaleza tributaria.

Que pueden ser recurridos jerárquicamente pero sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

INTERPOSICIÓN (PRESENTAR DEMANDA. ART. 260 COT.)

Se ha de interponer mediante escrito razonado ante el tribunal competente. (Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario) donde se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 340 de C.P.C.

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ART. 261 C.O.T.

El lapso para interponer el recurso será de 25 dias hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita

El lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y debe computarse según los días hábiles hay que destacar que el lapso deberá ser computado de acuerdo a los días de despacho que transcurran en el tribunal competente para conocer del recurso.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ART. 266 C.O.T

a) La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

b) Falta de cualidad o interés del recurrente.

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

ADMISIÓN DEL RECURSO ART. 267 C.O.T.

Cuando un auto conste que las partes están a derecho, al quinto (5°) día siguiente, el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso ; si lo hace, se abrirá una articulación probatoria que no excederá de 4 días de despacho, plazo dentro de los cuales las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren convenientes para soportar sus alegatos, debiéndose el tribunal pronunciarse a los tres las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren convenientes para soportar sus alegatos, debiéndose el tribunal pronunciarse a los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

LAPSO PROBATORIO

Vencido el lapso para apelar o una vez que conste en autos la devolución del expediente por el Tribunal de alzada que admitió el recurso, el juicio quedará abierto a pruebas, salvo que las partes solicitasen que el recurso se sustancie como un asunto de mero derecho.

Las partes podrán promover las pruebas en las que se fundamentan sus alegatos dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio. Concordantemente con el artículo 156 del COT, prevé el artículo 269 que serán admisibles todos los medios de prueba, con la excepción del juramento y la confesión de funcionarios públicos cuando ello implique la prueba confesional de la Administración. Tales disposiciones se muestran acordes con los principios generales probatorios del contencioso administrativo.

Una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes podrán, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, oponerse a la admisión de las mismas cuando aparezcan como manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez deberá dentro de los tres (3) días de despacho admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, desechando el resto. Tanto la negativa de las pruebas como su admisión son apelables dentro de los cinco días de despacho siguientes. La apelación de la admisión se escuchará en un solo efecto.

En cuanto a la evacuación de las pruebas, prevé el artículo 271 del COT que una vez verificado el auto de admisión, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación. En el caso de que haya que practicarse la evacuación de alguna prueba en otro tribunal, el cómputo se realizará conforme el término de la distancia previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el COT contempla la facultad que tiene el Tribunal de comisionar la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o ejecución a los tribunales inferiores.

LOS INFORMES

El artículo 274 del COT establece que al decimoquinto (15) día de despacho siguiente

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