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Resumen DERECHO DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS PERSONAS HUMANAS


Enviado por   •  2 de Mayo de 2014  •  10.898 Palabras (44 Páginas)  •  373 Visitas

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EL DERECHO DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS PERSONAS HUMANAS

Nociones: las cuestiones relativas a la existencia y capacidad se rigen por la ley personal (nacionalidad o domicilio).

a. El estado: es el conjunto de cualidades jurídicas que le dan a una persona una posición dentro de la familia o sociedad.

b. La capacidad: es el conjunto de condiciones que requiere la ley para adquirir derechos y contraer obligaciones.

c. existencia: determinación de la persona fisica, desde su comienzo a su fin.

Comienzo y desaparición de la personalidad de los seres humanos.

1) La doctrina denominada de la viabilidad:exige que el feto nazca vivo y sea viable, apto para la vida fuera del seno materno.

2) La doctrina de la vitalidad, que para que el niño adquiera personalidad basta que haya tenido vida propia independiente de su madre.

3) La doctrina del Codigo Civil argentino, articulo 70, establece que "el comienzo de la existencia de la persona es desde la concepción en el seno materno y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despues de estar separados de su madre

Capacidad

• Sistemas (ante la posibilidad de aplicar distintos puntos de conexión):

a) de ley personal (criterio seguido por la mayoría), en sus vertientes:

a.1 nacionalidad (Mancini): tendencia en los países europeos, basándose en el Cód. Napoléon

→ recurre a dom. en casos de difícil determinación de la nacionalidad (apátridas, refugiados o nacionalidades múltiples)

a.2 domicilio (Savigny): seguido por D° anglosajón y mayoría de AmLat.

→ adoptado por CC (art. 6 + 7)

b) de ley del lugar de situación de la cosa objeto del acto: somete la cap. a la ley del lugar donde está situado un bien (se centra en los inmuebles)

→ art. 10 CC: aplica lex rei sitae en lo que refiere a: calidad de los bienes, d°s de las partes, cap. p/ adquirirlos, modos de transferirlos y solemnidades que deben acompañar a los actos.

c) de ley del lugar de celebración del acto: privilegia el interés nacional, buscando la seguridad en las transacciones y la eficacia de los actos.

→ CC: utilizado en mat. de formas de los AJ (no en capacidad)

El caso LIZARDI.

Un mexicano, sujeto a la tutela por ser menor de edad segun las leyes mexicanas (mayoría de 25).

Con 22 va a parís donde descuenta letras de cambio y compra alhajas. Por su incumplimiento, es llevado ante la corte de casación francesa.

Que en el primer caso dijo que el banquero habia incurrido en negligencia al no informarse sobre las condiciones de capacidad de Lizardi

Con respecto al tema de las joyas compradas, declaro valida la venta y condeno al menor a pagar el importe, fundándose en que no se trataba de una operation compleja sino de una venta al mostrador en la cual el joyero cumplio las condiciones elementales que usan los comerciantes en casos similares. Ademas, sostuvo que el agente era aparentemente capaz por ser mayor de veintiun anos, limite establecido por la ley francesa.

Si en un acto juridico celebrado entre personas que se encuentran en un mismo pais, una de ellas es incapaz segun el derecho normalmente aplicable, no puede invocar esta incapacidad si es capaz segun el derecho del lugar en el que se llevo a cabo el acto.

Todo ello condujo a la Corte de Casacion a no aplicar la ley de la nacionalidad normalmente competente en materia de capacidad y, en su lugar, a sujetar la capacidad de la persona fisica —el comprador de las joyas— a la ley del lugar donde el acto fue realizado.

Fuente interna

• CC Argentino:

• Artículo 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.

• Artículo 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

• Artículo 8: Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.

• Artículo 948: La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (Artículos 6 y 7).

• Artículo 949: La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.

→ es claro que V.S. se inclinó para regular la capacidad de las personas por la ley de domicilio, descartando la nacionalidad como ppio. rector.

→ Por su aparente contradicción, han surgido diferentes interpretaciones:

a) literal (fuente: Freitas)

cap. + incap. de hecho (6/7/948) = ley del domicilio

cap. + incap. de derecho (949) = ley territorial (donde actúa la persona)

b) intermedia (Calandrelli)

cap. + incap. de hecho + cap. de d° = ley del domicilio

(6/7/948/notas 6-7-8)

incap. de d° (949) = ley territorial

c) amplia (Vico) → sostenida por Feldstein

cap. + incap. (de hecho y de derecho) =

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