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Resumen Fallo Alitt


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2013  •  3.890 Palabras (16 Páginas)  •  5.936 Visitas

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ALITT (2006)

Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia.

22 de noviembre de 2006

Fallo de la Corte Suprema

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c/ Inspección General de Justicia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) 1°) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al desestimar el recurso deducido por la peticionaria, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia 1142/03 que denegó a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual ("ALITT") la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil.

2°) Que para así decidir dicho tribunal afirmó, en lo sustancial, que si bien las personas jurídicas de existencia posible son el resultado puro y exclusivo de la voluntad o poder humano, el ordenamiento civil establece los principios fundamentales a que deben subordinarse, concernientes a su personalidad, derechos y responsabilidades. Agregó que las asociaciones, bajo cuya forma pretende actuar la actora, deben tener por principal objeto el bien común (art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil); su acto constitutivo –indicó– es voluntario y lícito, pero la personalidad jurídica la adquieren por la intervención de la Inspección General de Justicia (en adelante "I.G.J.") –art. 45 del código citado–, que en el marco de las funciones reguladas por la ley 22.315 debe emitir una decisión administrativa que permita a aquéllas funcionar regularmente.

En el caso, la decisión denegatoria del órgano estatal se sustentó en no considerar satisfecho el mencionado requisito legal, para lo cual ––subrayó la cámara– el organismo de aplicación realizó un pormenorizado estudio de los propósitos enunciados en el art. 20 del estatuto de la entidad, que no puede ser calificado de ilegítimo o arbitrario.

Sostuvo la cámara interviniente, sobre la base de citas legales y jurisprudenciales, que los conceptos de bien común y legalidad no deben ser asimilados. En el caso, en el marco de la mencionada finalidad de bien común a que deben ajustarse por disposición legal las asociaciones –art. 33, segunda parte, ap. 1°, del Código Civil– interpretó que los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y –por extensión– para aquellos que participan de sus ideas. Para ello, el tribunal a quo sostuvo en diversos pasajes del pronunciamiento que el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general. En suma, se afirmó que el Estado argentino no puede ser compelido en virtud de ninguna norma internacional a reconocer una asociación que no estime útil para el desarrollo social de la comunidad.

Concluyó que la misma no se proyecta en beneficio positivo alguno para la sociedad por lo que, en consecuencia, predicó que luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen el travestismo como una identidad propia, asegurarle una mejor calidad de vida, implementar campañas exigiendo su derecho a la salud, educación, trabajo y vivienda y demás beneficios sociales, propiciar espacios de reflexión, campañas de divulgación y asesoramiento en materia de derechos sexuales y antidiscriminación, son objetivos que no tienden al bien común sino sólo persiguen beneficios personales para los integrantes del grupo conformado por personas que detentan esa condición (la itálica no corresponde a la sentencia de cámara).

Los miembros de dicho grupo –agregó la alzada– cuentan con derechos constitucionalmente reconocidos –como los demás ciudadanos– para ocurrir ante organismos estatales o estrados judiciales. Es en ejercicio de dichas prerrogativas que formularon su petición, la que fue rechazada por la I.G.J., sin que se configurara trato discriminatorio alguno sino el ejercicio de facultades discrecionales que le competen como órgano de control, en las que no pueden inmiscuirse los jueces.

Todas las personas, destacó el pronunciamiento, gozan de la prerrogativa de formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales amparados por el art. 14 de la Constitución Nacional, sin que sea necesario reconocimiento estatal ni permiso alguno. A ello se refiere la mencionada garantía constitucional que consideran preservada en el caso, desde que los interesados podrían funcionar bajo otras formas legales existentes, como las simples asociaciones o asociaciones irregulares.

Por otro lado, descartó también que se hubiera demostrado que la resolución administrativa que se cuestiona incurra en "calificaciones sospechosas" en los términos de los artículos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3°) Que contra dicha decisión la asociación peticionaria interpuso recurso extraordinario a fs. 122/137, cuya desestimación a fs. 150/151 dio lugar a esta presentación directa.

La recurrente se agravia de que la sentencia ratifique, en forma arbitraria, una interpretación inconstitucional del art. 33 del Código Civil por resultar contraria a la libertad de asociarse con fines útiles y a las garantías de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades consagradas - 15 - por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 14, 16 y 75, inc. 23; y en particular lo dispuesto en los arts. 2° y 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) alterando con ello la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Ley Suprema.

5°) Que en primer lugar se debe determinar si la decisión apelada restringe el derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental.

Esta cuestión debe ser respondida afirmativamente.

Si

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