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Superintendencia De Bancos


Enviado por   •  10 de Octubre de 2012  •  1.640 Palabras (7 Páginas)  •  1.569 Visitas

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Introducción

Bien en esta ocasión trataremos un tema de suma importancia para lo que el sistema financiero de la Republica Dominicana, y por q no decir para nosotros. Este tiene la particularidad de que es una entidad pública de derecho público con personalidad jurídica propia y es un organismo autónomo del estado. Ya sin más preámbulos, la superintendencia de bancos es el organismo fiscalizador de los intermediarios financieros del estado y tiene funciones muy específicas y claras, entre las que podemos mencionar, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, entre otras.

Historia

Los primeros indicios de regulación bancaria en República Dominicana aparecen con el surgimiento del Banco Nacional de Santo Domingo, S. A. en el año 1869.

En 1909 el Estado Dominicano promulga la primera Ley General de Bancos, donde se establecen regulaciones específicas para Bancos Hipotecarios, Emisores y Refaccionarios y surgen instituciones de crédito con las características de bancos comerciales, bajo la supervisión y control de la Secretaría de Estado de Hacienda y Comercio, denominada hoy Secretaría de Estado de Hacienda, la cual disponía de interventores nombrados por el Poder Ejecutivo en cada banco para ejercer su control.

Este sistema de supervisión, se estima, era bien simple considerando lo limitado de las operaciones comerciales de esa época, cuya función principal consistía en la autorización de nuevas oficinas. En el año 1947 se produce en el país una verdadera transformación del sistema financiero; se crea la Unidad Monetaria Dominicana, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos: esta última bajo la Ley No. 1530 del 9 de octubre del 1947.

Dicha Ley fue modificada y sustituida por la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril del 1965, donde se ponen a cargo del Superintendente de Bancos la aplicación y administración del régimen legal de los bancos, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas. Esta Ley ha sido sustituida por la Ley Monetaria y Financiera que rige actualmente a la Autoridad Monetaria y Financiera

El 3 de febrero del 1967, mediante decreto del poder ejecutivo se dictó el Reglamento N°934 "Reglamento Interior de la Superintendencia de Bancos", en cuyo contenido se establecieron las funciones del Superintendente de Bancos y la Organización General de la Superintendencia de Bancos, así como la Estructura Organizativa formal.

Debido al crecimiento vertiginoso experimentado por el Sistema Financiero, tanto en el aspecto institucional como en el operativo, la Superintendencia de Bancos se ha visto en la necesidad de adecuar su estructura en múltiples ocasiones para asimilar dichos cambios.

Superintendencia de bancos:

Estructura: La Superintendencia de Bancos es un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional y está adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la deuda administrativa.

De igual forma, la Superintendencia está bajo la dirección y responsabilidad de un funcionario llamado Superintendente de Bancos, cuyo nombramiento y remoción está a cargo del Presidente de la República. Sin embargo, la designación del mismo debe constar con la autorización de las dos terceras partes del voto del Senado de la República.

Funciones: La actual Ley General de Bancos... además de proporcionarle una mayor autonomía a la Superintendencia de Bancos al punto de convertirla en un organismo

ARTICULO 1.- La aplicación y administración del régimen legal de los bancos estará a cargo del Superintendente de Bancos, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.

ARTICULO 2.- El Superintendente de Bancos será nombrado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus atribuciones adopte el Superintendente de Bancos serán obligatorias y de ellas podrá apelarse ante la Junta Monetaria, salvo cuando se trate de asuntos relativos al Banco Central, caso en el cual las apelaciones se interpondrán por instancia ante la Suprema Corte de Justicia, que conocerá de las mismas en Cámara de Consejo.

ARTICULO 4.- El Superintendente de Bancos podrá asistir a las sesiones de la Junta Monetaria por invitación de la misma y podrá ser consultado por ésta o por el Gobernador del Banco Central en relación con las cuestiones que correspondan a la Superintendencia.

ARTICULO 5.- El Superintendente de Bancos deberá ser persona de reconocida habilidad y experiencia en la contabilidad y práctica bancaria. Los inspectores de la Superintendencia de Bancos deberán ser personas con conocimientos en la contabilidad o tener preferiblemente el grado de contador público. El superintendente y sus subalternos no podrán ser directores, gerentes, socios, accionistas, administradores o empleados en cualquier entidad sometida al control de la Superintendencia, ni solicitar o aceptar préstamos de dichas instituciones o empresas, salvo previa autorización del Secretario de Estado de Finanzas. Tampoco podrán aceptar directa o indirectamente de las mencionadas instituciones o empresas o de sus directores, socios, accionistas, gerentes, administradores o empleados, ninguna clase de promesa o gratificación. La transgresión de lo dispuesto en este artículo será sancionada con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones legales.

ARTICULO 6.- El Superintendente tendrá a su cargo, principalmente, las siguientes funciones:

a) Realizar, por lo menos una vez al año, en una fecha que no será revelada de antemano, una inspección general y detallada de todos los bancos. Con base en dicha inspección deberá clasificar cada uno de los préstamos de inversiones de cada banco según sean 1) al día, 2) atrasado, 3) dudosos, y 4) de pocas perspectivas de ser cobrados. Igualmente deberá revisar, documento por documento, la clasificación que los bancos hayan dado a su cartera según el destino de los créditos, de acuerdo con la clasificación establecida por la Junta Monetaria;

b) Informar por escrito al directorio, o en su caso, al oficial ejecutivo de cada banco inspeccionado, sobre el resultado de la inspección

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