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Bloque De Constitucionalidad


Enviado por   •  25 de Febrero de 2013  •  8.479 Palabras (34 Páginas)  •  686 Visitas

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EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

PRESENTADO POR: PATRICIA OSORIO COLEY

OLGA MONTH RICARDO

DOCENTE: DR. LUIS FERNANDO ROMERO GIL

CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE “CECAR”

ABRIL 12 DE 2012

LÍNEA JURISPRUDENCIA EN COLOMBIA SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

En forma esquemática, es posible distinguir al menos cuatro etapas en relación con la recepción del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico: primero la jurisprudencia preconstituyente, que rechazó la posibilidad de incorporar esta noción, precisamente en el momento en que su aceptación hubiera podido ser muy fecunda; segundo los tres primeros años de labores de la Corte Constitucional (1992 a 1994), en donde tácitamente, y con algunos titubeos, esta categoría empieza a tener incidencia jurídica, aunque no es mencionada expresamente por la jurisprudencia; tercero los años 1995 y 1996, cuando la expresión ingresa en forma expresa y con fuerza en la jurisprudencia constitucional; y cuarto los años posteriores (1996 a 2000), en donde la noción sigue expandiéndose pero la Corte intenta igualmente racionalizar su uso.

Primero se analizara la jurisprudencia antes de la constitución del 91, cuando se rechazo la noción de bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, y mientras la Corte Suprema de Justicia ejerció el control de constitucionalidad, la idea del bloque de constitucionalidad tuvo un impacto muy precario. A lo sumo, en algunas ocasiones ese tribunal consideró que el desconocimiento de una ley orgánica por parte de una ley ordinaria podía acarrear la inconstitucionalidad de ésta última, por infracción indirecta de la Carta, con lo cual tácitamente aceptó una cierta idea de bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la Corte Suprema se negó siempre a considerar que la violación de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia pudiera ser una causa de inexequibilidad, con lo cual rechazó toda posibilidad de incorporar esos tratados en el bloque de constitucionalidad, como lo muestran los siguientes dos ejemplos.

En 1972, un ciudadano demandó el decreto ley 2339 de 1971, pues consideró que ese cuerpo normativo desconocía varios de los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968. La Corte Suprema se negó a estudiar ese cargo, argumentando que a esa Corporación “en ejercicio de la jurisdicción constitucional sólo le es dado confrontar la ley con los textos de la Carta, cuya integridad se le ha confiado. Por tanto, no procede el examen del cargo de violación del artículo 1º de citada Ley 74 de 1968”.

Igualmente, por sentencia del 1º de diciembre de 1988, la Corte Suprema declaró ajustado a la constitución un decreto legislativo que autorizaba al Ministerio del Trabajo a suspender las personerías jurídicas de los sindicatos, aun cuando tal facultad era claramente contraria a lo prescrito por el convenio 087 de la OIT, aprobado por la ley 26 de 1976. Con respecto a la eventual violación de ese convenio, que había sido señalada expresamente por algunos intervinientes como causa de inconstitucionalidad del decreto, el juez constitucional se limitó a señalar lo siguiente:

"La Corte considera que no asiste razón a los impugnadores al pretender violaciones de la Carta por el desconocimiento de convenios internacionales, para lo cual basta reiterar su jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de inexequibilidad la confrontación de las normas acusadas para calificar su validez sólo puede ser hecha con las disposiciones de la Carta constitucional y nunca con normas de derecho internacional, pues la infracción de éstas es extraña a la jurisdicción nacional de la Corte, plantea problemas interestatales, que escapan de su competencia, y no implican violación directa de la constitución''.

Como hemos visto, la Corte Suprema se negó a considerar que la violación de los tratados de derechos humanos podía acarrear la inexequiblidad de una ley o de un decreto de estado de sitio. Esto fue desafortunado, ya que la carta de derechos de la Constitución de 1886 era bastante pobre, pero al mismo tiempo, en los años sesenta y setenta, Colombia había ratificado numerosos pactos de derechos humanos, como varios Convenios de la OIT, los Pactos de Naciones Unidas y la Convención Interamericana. En esa época hubiera sido entonces muy interesante haber aceptado una cierta noción de bloque de constitucionalidad, que incluyera los tratados de derechos humanos, a fin de fortalecer la fuerza jurídica de estos valores en el ordenamiento interno.

Con todo, podría argüirse que la Corte Suprema no tenía ninguna otra alternativa jurídica, pues la Constitución de 1886 no permitía conferir valor constitucional, o al menos supralegal, a los convenios internacionales de derechos humanos. Y es cierto que, al contrario de la Constitución de 1991, el texto constitucional anterior no tenía una apertura clara hacia los tratados de derechos humanos, que permitiera fácilmente otorgarles fuerza jurídica constitucional. Era también plausible, en esa época, justificar jurídicamente que los tratados de derechos humanos tenían una especial fuerza jurídica interna, por lo cual no podían ser desconocidos por las leyes, pues si Colombia había adquirido la obligación de respetar y garantizar esos derechos, era natural que las leyes ordinarias debían ajustarse a esos compromisos internacionales. Y es que no sólo los argumentos dados por la Corte Suprema para abstenerse de estudiar la eventual violación de esos tratados no parecen convincentes, sino que, además, la propia jurisprudencia de esa Corporación en esa materia fue bastante contradictoria. Así, en algunas ocasiones, la Corte Suprema admitió que la violación de un tratado acarreaba la inconstitucionalidad de la correspondiente disposición legal. Por ejemplo, en 1941, la Corte Suprema declaró la inexequibilidad

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