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Interdictos


Enviado por   •  18 de Junio de 2014  •  5.136 Palabras (21 Páginas)  •  245 Visitas

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Interdictos: ¿quiénes son los sujetos?, clases de interdictos, requisitos, en qué momento se invoca, diferencia entre interdictos de obra nueva y de obra vieja, Demanda de Interdicto de cualquiera de sus clases.

Sujetos

Al igual que en las controversias del proceso ordinario o de cualquier otra controversia procesal, deben diferenciarse los sujetos de la relación obligacional o causal, de los sujetos de la relación procesal. En el primer caso, están legitimados causalmente, y en segundo, procesalmente. La diferencia, normalmente, estriba en:

• que quien ejerce el derecho de petición o acción, sea la misma persona con derecho a tal ejercicio o sus causahabientes a cualquier título.

• en que legitimado pasivo, procesalmente hablando, requiere estar a derecho por medio del sistema de la citación o por cualquier otro medio sustantivo.

Clases de Interdictos

Interdictos Posesorios, se refieren a Inmuebles, exclusivamente, son tres:

• Interdicto de retener la posesión e Interdicto de recuperar la posesión. El que procede cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.

• Interdicto de obra nueva. Es aquél en virtud del cual el juez dicta providencia acordando que se requiere al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle bajo apercibimiento de demolición de lo que edifique.

• Interdicto de obra peligrosa. El que se propone la adopción de medidas urgentes de precaución a fin de evitar los riesgos que pueda ocasionar el mal estado de algún edificio o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda ocasionar daño a las personas o a las cosas o bien que se propone la dominación total o parcial de una obra ruinosa.

Los interdictos de retener y recuperar la posesión también pueden promoverse en materia familiar si el que está en posesión de los derechos de padreo de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos.

También existen los siguientes:

• Interdicto prohibitorio. El que tiene por objeto que se impida a otro hacer una cosa que puede perjudicarle a quien promueve el interdicto.

• Interdicto restitutorio. El que tiene por objeto que vuelvan las cosas al estado que tenían antes.

En qué momento se invoca la acción

Ante la existencia de algún atentado contra la posesión, sea este leve o grave, o ante el temor al daño que una obra nueva o una obra vieja pueda ocasionar a las cosas poseídas, el legislador pone en manos del poseedor las acciones interdíctales, que según el hecho que las origina: Interdicto de Amparo, Interdicto Restitutorio, Interdicto de Obra Nueva e Interdicto de Obra Vieja.

Partiendo de la idea que pertenece a un procedimiento especial distinto del procedimiento ordinario, por cuya razón sería factible que el instrumento para el ejercicio de la acción presente modalidades diferentes.

La cosa que sea objeto de la demanda deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales.

Si se le demandare la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas.

En el juicio ordinario, constituye un imperativo para quien se pretenda con derecho a requerir comportamiento obligacional por parte de otro sujeto, debiendo demandar, a través de un escrito, denominado libelo de demanda, redactado, cumplimiento al máximo los requerimientos.

Aunque los interdictos tengan pautado un procedimiento especial, no encontramos razones valederas para que dejen de observarse los principios contenidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandada o querella interdictal deben sujetarse a tales requerimientos.

Cuando en cualquier procedimiento por muy especial que éste fuere, no aparecieron reglas y pautas formales de cómo debe ejercerse el derecho correspondiente, deberán sujetarse a los principios expuestos, correspondientes al Juicio ordinario, como en materia interdictal no existen tales reglas, es obvio que la querella debe contener los requisitos que establece el Código.

Diferencia entre interdictos de obra nueva y de obra vieja

1. La médula diferencial se extrae de la propia denominación de cada una de las acciones, pues en un caso se trata de una "obra nueva"; vale decir, una obra no terminada, en construcción, que el uso humano de ella no le haya afectado. En el otro caso se trata de una obra que ya existe, totalmente construida o terminada, y donde el uso humano y el tiempo la han afectado.

2. La segunda diferencia nos viene dada por el hecho generador del derecho protegido y, por tanto, de las circunstancias que hacen prever una lesión posesoria. En la denuncia de obra nueva, el daño es generado por la mano y voluntad humana, por obra del hombre, en tanto que en la denuncia de obra vieja el hecho generador pertenece al mundo d ella naturaleza pura intrínseca al bien sobre el que recae la denuncia. Es la consideración de peligro o ruina en que se encuentra un bien en término tales que hagan previsible consecuencia que afectan derechos de terceros.

3. En cuanto al término de caducidad, el interdicto de obra nueva tiene un término de un año a partir de las circunstancias de que se deriva la consecuencia inminente, en tanto que la denuncia de obra vieja no está sujeta a ningún término de caducidad. Esto que hemos denominado término de caducidad siguiendo la línea de un viejo profesor nuestro, también es considerada como término útil para el ejercicio de la acción, por otros estudiosos del derechos, más ambos conceptos no se contradicen entre sí.

4. En cuanto al procedimiento, la obra vieja o daño temido posee una característica especial no existente en el interdicto de obra nueva, cual es la facultad del poseedor de acudir a la policía cuando exista peligro inminente aun antes de haberse intentado el reclamo judicial sin que tal circunstancia afecte la determinación que el Juez debe tomar. El daño puede ser tan inminente o catastrófico

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