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Los Interdictos


Enviado por   •  10 de Junio de 2013  •  8.954 Palabras (36 Páginas)  •  1.048 Visitas

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INTRODUCCIÓN

El interdicto es una figura procesal mediante la cual el poseedor puede defender la posesión que ejerce y que se ve amenazada, bien por su despojo o por una perturbación y solicita el cautelamiento de su derecho posesorio al Estado, el ejercicio de la acción procesal y el nacimiento de la pretensión posesoria

El estudio de la acción interdictal reviste particular importancia en el País por cuanto a pesar del avance tecnológico y de la globalización gran parte del mismo se mantiene en condiciones eminentemente rurales, la posesión de tierras en muchos casos no esta bien definida, y no existe respeto por Ia propiedad privada, o que ocasiona en el ámbito tribunalillo la proliferación del ejercicio de las llamadas acciones interdictales o posesorias como una forma de protección de la posesión.

Otros procedimientos son en teoría muy largos y por ende más costoso, se desconoce en muchos casos el derecho del poseedor por la falsa creencia de que solo el título confiere derecho. En principio la querella interdictal no tiene instrumento fundamental, no existe obligación de aporte documental para el querellante como prueba del derecho; lo que discute en el interdicto es la posesión y esta se comprueba con actos materiales de posesión. El aspecto adjetivo procesal referente a Ia materia interdictal sufrió una profunda transformación como consecuencia de la reforma del Código Civil de 1986, esos cambios se han ido asimilando a través de Ia formación jurídica de los jueces y de los abogados, así, su aplicación y tomando en cuenta el contenido de la norma ha enseñado como hacerla cónsona con esa aspiración de paz social que es norte del proceso, así como tratar de hacerla fuente, causa y desarrollo del más importante de los objetivos del derecho “la Justicia”.

LOS INTERDICTOS EN EL DERECHO ROMANO

En el Derecho Romano clásico, los interdictos se distinguen de las acciones. Estos son decretados emitidos por el pretor, previa cognición sumaria, para resolver una cuestión que amenaza a paz social, las cuestiones protegidas por los interdictos eran de muy diversa índole. Los interdictos sobre cuestiones de posesión eran de gran importancia, pero también había interdictos para proteger el uso de los bienes públicos, por ejemplo, para evitar que se impida la navegación en un río público, o para que no se estorbe el paso en la vía pública o para que no se construya algo que impida o disminuya el uso de un lugar público, también existían los interdictos para evitar perturbaciones a la libertad de los ciudadanos, para proteger el patrimonio privado, y para proteger otros usos públicos o privados.

El decreto del pretor puede contener una prohibición (interdicto prohibitorio) o una orden de restitución (interdicto restitutorio) o de exhibición (interdicto exhibitorio). Si el destinatario del interdicto violaba la prohibición, o no cumplía la orden contenida en el interdicto, la otra parte podía entonces iniciar un verdadero proceso judicial (proceso ex interdicto) derivado del incumplimiento de la orden interdictal. Como solía suceder que después de dictado el interdicto se pasara al desahogo del proceso ex interdicto, los interdictos se llegaron a confundir con las acciones que de ellos procedían, y por lo tanto se llegaron a asimilar a las acciones o juicios en el derecho de Justiniano. De ésta confusión se deriva el que los derechos modernos llamen a los interdictos “Juicios”.

Justiniano dice en las Institutas: “Los interdictos era fórmulas o juicios provisionales por los cuales el pretor ordenaba o prohibía a hacer algo, lo que tenía lugar sobre todo en las controversias sobre la posesión o cuasi posesión”. Esta referencia nos transporta al segundo período del Derecho Procesal Romano, cuando las acciones consistían en fórmulas que el magistrado entregaba al actor para que pudiese continuar el juicio ante los jueces pedaneos. En el tercer período, en el extraordinario, el interdicto no era ya una mera fórmula porque el procedimiento formulario había desaparecido. Las acciones se ejercitaban directamente ante el pretor sin obtener antes fórmula alguna. La palabra interdicto ha sido entendida en tres conceptos distintos, como un mandato del magistrado que ordena o prohíbe algo, como una sentencia pronunciada entre dos, o como un juicio provisional, interino.

En cuanto al concepto mismo de interdicto en la legislación Justiniano, podemos aceptar la siguiente definición de Vinio: “Los interdicto son un decreto del pretor concebido en ciertas palabras, por el cual, en las causas de posesión de los derechos mandaba o prohibía algo, según convenía al caso de que se trataba”. Según Eduardo Pallares (2004):

“Los interdictos eran acciones extraordinarias mediante las cuales, in substanciar juicio en forma, pero con citación del demandado, se obtenía un decreto que ordenaba o prohibía algo relativo a la posesión del objeto en litigio”.

El Digesto y las Institutas, hacen la siguiente clasificación de los interdictos:

a) Sagrados, que concernía a los lugares o cosas religiosas o consagradas;

b) Profanos, relativos a los bienes no religiosos ni sagrados.

c) Interdictos que conciernen a cosas, las persona libres.

d) Interdictos relativos a las cosas que tienen dueño, y pueden amparar la posesión de los bienes públicos y de los bienes de propiedad particular.

e) Interdictos que conciernen a una universalidad de bienes en oposición a los que protegen la posesión de un bien singularmente considerado.

f) Interdictos dobles y sencillos, en los primeros, cada uno de los litigantes es al mismo tiempo actor y demandado; en los segundos, respectivamente son actor o demandado y no las dos cosas juntas.

Sin embargo el Digesto también llama interdictos dobles aquellos en que se litiga tanto para adquirir como para recobrar la posesión.

g) Interdictos prohibitorios, restitutorios y exhibitorios.

h) Finalmente el Digesto enunciaba una última clasificación, no muy clara; “Hay interdictos que se refieren al tiempo presente y otro que se refieren al tiempo pasado. Los interdictos era acciones personales, aunque la fórmula como estaban concebidos fuese real, algunos duraban un año, y otros eran perpetuos.

LA POSESION:

La posesión consiste en una situación o estado de hecho, de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho; La titularidad de la propiedad, implica un derecho a la posesión, pero la posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad, ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer, pero una vez que existe, confiere al poseedor una serie de facultados o derechos; es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de un tercero. (Arts. 771 a 795 del Código Civil).

CARACTERÍSTICAS DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Las acciones posesorias tienen por objeto, en términos generales conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos, por lo tanto no hay acciones posesorias para recuperar o conservar bienes muebles

Es necesario haber estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del bien raíz o derecho real que se trate de conservar

La acción para intentar un interdicto, por regla general, salvo las excepciones, prescribe en un año; la que se intenta para conservar la posesión se cuenta desde el momento en que ocurre el acto de molestia o embarazo; la que se emplea para recuperarla, desde el momento en que el poseedor anterior la ha perdido; la que tiene por objeto impedir la construcción de una obra nueva, prescribe desde que la obra ha sido terminada.

Ampara no solo al poseedor de los bienes raíces o de derechos reales, se extiende este amparo también al mero tenedor, como en el caso de la querella de restablecimiento

Para decidir sobre las acciones posesorias, no se toma en cuenta el dominio que cualquiera de las partes pueda alegar; pero podrá exhibirse títulos de dominio para probar la posesión

LOS INTERDICTOS

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Dentro de este contexto, vale destacar que los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Se puede decir entonces que los interdictos, históricamente y hasta la actualidad, han sido una fórmula para proteger la posesión, independientemente de que corresponda o no corresponda al titular del derecho de propiedad, e incluso, en contra del mismo titular; se protege el hecho posesorio más que el derecho a poseer.

CONCEPTUALIZACION DE LOS INTERDICTOS:

AI respecto Palacios (1996), sobre los interdictos dice:

Denominase interdicto a aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la la tendencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra (p.807).

De igual forma Bello (1987), con respecto a esta definición afirma:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión de cualquier hecho material o jurídico que de alguna manera restrinja o menoscaloe sus derechos, sin que sea necesario averiguar la intención del autor del hecho o si por su propia naturaleza ocasiona perjuicio a la posesión (p.455)

Dominici (1962), al hablar sobre los interdictos expresa lo siguiente: Los interdictos son acciones extraordinarias en que se decide breve y sumariamente sobre la posesión de las cosas muebles o inmuebles” (p.832)

Sánchez (S/F), citado por Villarroel (1998), define el interdicto como: “acciones rápidas cuyo fin es determinar la situación en que ha de quedar las cosas Iitigiosas durante la tramitación del litigio” (p.102).

Igualmente Bello (S/F), citado por Jimenez (1984), expresaba que: “las acciones posesorias son aquellas en que se trata Ia posesión momentánea, esto es de averiguar quien es el que tiene o debe tener Ia posesión sin perjuicio de Ia verdadera propiedad o dominio” (p.21).

Para Jiménez (1984): “el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a Ia perturbación y el despojo de terceros” (p.21).

Cabanellas (1989), citado por González (1990), define el interdicto así: “en su principal y antiquísima acepción jurídica procesal, es un juicio posesorio de índole sumario, de tramites sencillos y breves, que no cierran Ia discusión del asunto en otros juicios más amplios de fondo, definitivo” (p.233)

ORIGEN

En el Derecho Romano los interdictos eran los edictos del Pretor por medio de los cuales prohibía a una parte ejecutar actos lesivos contra la otra. Especial importancia tuvieron los interdictos posesorios entre los que podían distinguirse:

 Los interdictos adispicendi possessionis, que tenían por objeto adquirir la posesión.

 Los interdictos retinendae possesionis, que tenían por objeto mantener a posesión y entre los cuales se contaban los interdictos uti possidetis y utrubi.

 Los interdictos recuperandae possessionis, que tenían por objeto permitir al poseedor recuperar su posesión y entre los cuales se encontraban los interdictos de clandestina possessione, de recuperandi unde vi y de precario.

Conoció también el Derecho Romano, los interdictos de novi operis nunciatio y de damni infecti correspondientes a nuestros interdictos de obra nueva y de daño temido.

El Derecho Canónico amplió considerablemente el campo de aplicación de los interdictos recuperandae possessionis, al establecer como principio general que el despojado debía ser, ante todo, restituido en su posesión. Asimismo aparece, hasta cierto punto, la distinción entre tres clases de interdictos:

 El interdicto de reintegro o en reintegro, que corresponde a nuestro interdicto de despojo;

 El interdicto de queja que corresponde a nuestro interdicto de amparo;

 El interdicto de denuncia de obra nueva.

Sin embargo, en la Edad Media muchas veces no se consideraban esas tres clases de interdictos como tres acciones diferentes sino como una sola, que producía distintos efectos de acuerdo con la situación de hecho que la originara.

COMPETENCIA:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, correspondiendo su conocimiento al que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar en donde esté situada la cosa objeto de ella, respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

ART. 697 CPC.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

• Este artículo nos habla de la jurisdicción civil ordinaria; la jurisdicción es una sola, lo que la limita es la competencia.

ART. 698 CPC.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

• De los interdictos posesorios serán competentes para conocer, los Jueces Civiles de Primera Instancia; los cuales parten desde los Tribunales de Municipio, siguen los de Primera Instancia, continúan los Jueces Superiores y llegan hasta los Magistrados del TSJ.

• Pero también puede darse el caso que, una sentencia diga que quien conoció de la causa en Primera Instancia fue un Juez de Municipio tal…, Pero una cosa es quien conoce primero de la causa en Primera Instancia, y otra cosa es que conozca el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, denominado así por el Organigrama del Poder Judicial.

• En resumen, quien conoce de los interdictos posesorios es el Juez que conoció en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

ESTIMACIÓN DE LOS INTERDICTOS

• En materia de interdictos, la estimación es importante porque eso va a determinar el acceso o no a la Casación.

• Con la nueva Ley Orgánica del TSJ, para poder acceder a Casación, la cuantía deberá exceder de 3.000 UT, por lo tanto y en principio, salvo que sea un interdicto extremadamente costoso, pacos juicios de interdictos llegarán hasta casación.

• En cuanto a la Estimación de la demanda interdictal, hay una disposición doctrinaria que nos dice que, como no se discute la titularidad del bien, sean estos muebles o inmuebles; estimar la demanda no significa que se va a colocar el valor del bien cuya posesión se esta demandando. Ej. Como la casa cuya posesión se demanda, esta ubicada en La Lagunita, y cuesta dos millardos de Bs. se va a estimar la demanda en un millardo de Bs. Eso no es así; la estimación de estas demandas viene dadas por los costos en que el demandante considera los daños que sufrió por la perturbación o por el despojo, para restituirlo nuevamente en la posesión o para que cese la perturbación.

• Ej. El demandante intenta el interdicto de perturbación contra un vecino, porque éste tiene cierto tiempo practicando gol en el jardín de su casa, y cada vez que la pelotita salta la cerca, le parte algún cristal de las puertas del jardín. Él hablo del problema con el vecino, pero éste hizo caso omiso y continúa con la perturbación. El demandante dentro del año de la perturbación, va ante el Tribunal y pide que cese la perturbación. En este caso, la estimación de la demanda será el valor y costo del cambio de todos los vidrios que le ha partido el vecino. Esta estimación debe estar acorde con los daños sufridos, porque si el demandado impugna la estimación de la demanda, el demandante tendrá que probarla fehacientemente.

• No se debe exagera en la estimación de la demanda, pero tampoco se debe estimar muy baja, para que permita cumplir con todos los costos y gastos que se producen durante el proceso.

• En materia de interdicto la doctrina lo que dice es: ¿Cuánto cuesta esa restitución; o cuánto daño nos causa esa perturbación?

EL OBJETO DE LOS INTERDICTOS

El objeto de los Interdictos es, por lo tanto amparar la posesión sin entrar al fondo del derecho mismo a que ella concierna. Esta protección es urgente y se funda en razones de peso:

a) El respeto y la garantía de la posesión están íntimamente unidos a la paz social y al orden jurídico que debe reinar en un estado civilizado que no puede existir si fuera lícito a los particulares o a las autoridades perturbar la posesión o arrebatarla sin acudir a los tribunales.

b) La posesión por regla general, es la manifestación material y visible de la propiedad y de la titularidad del derecho a que ella se refiera. De allí, que se presuma propietario al poseedor, hasta prueba en contrario, presunción que trae consigo la necesidad de proteger la misma posesión porque en éste caso, como en muchos otros, el Derecho no puede más que conformarse con las apariencias, y considerarlas realidades, provisionalmente hasta que se compruebe en amplio debate que el poseedor no es el titular del derecho en cuestión.

c) Mantener la situación de hecho, hasta que se resuelva definitivamente en un proceso declarativo, lo que tenga que ver con el Derecho de propiedad o posesión definitiva sobre el inmueble.

Los interdictos tienen por objeto proteger no toda clase de posesión, sino la que pudiera llamarse posesión provisional o interina, la definitiva está protegida por la acción publiciana y la reivindicatoria. Por ser ese su propio y singular objetivo, en el interdicto no se puede discutir ninguna cuestión concerniente a la propiedad ni a la plena posesión.

FINALIDAD

El Interdicto es una figura atípica, por eso están previstos en el CPC, dentro de los procedimientos especiales. Los interdictos son medidas cautelares anticipadas, que protegen la posesión, no la propiedad. En ellos se discute solamente la posesión o la protección de la posesión.

CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERDICTOS

• Es un procedimiento especial: a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto corresponde específicamente a un procedimiento especial, previsto en el mismo cuerpo legislativo concretamente al Libro Tercero: Título III, referido a los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, en cuyo capítulo 2° se habla particularmente de los interdictos y que va del artículo 697 al artículo 719 del Código Procesal Fundamental.

• El poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio: Sobre esto se debe indicar que la cualidad activa del accionante, de la parte actora, necesita como requisito indispensable en buen derecho, ser el poseedor de un bien o de un derecho, y que solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio con Io cual se manejan dos conceptos fundamentales en el interdicto.

- La condición de poseedor como característica de la cualidad interdictal.

- La solicitud o pretensión del poseedor, que se concreta entonces en la demanda: que en el caso que nos ocupa hace referencia a Ia acción cautelar mediante Ia cual se solicita del estado proteja el derecho posesorio

• Ante un despojo, una perturbación, una obra nueva o vieja que le perjudique: hace referencia al problema de Ia cualidad pasiva, de ante quien se propone la acción interdictai

• Y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta Ia conclusión del procedimiento: sobre ello se puede significar que Ia acción interdictal, es una acción cautelar mediante Ia cual se pretende Ia protección posesoria, y Ia otra característica fundamental del interdicto es que no confiere a Ia decisión definitiva que le ponga fin al juicio las condiciones propias de Ia cosa juzgada material, sino la cosa juzgada formal

• Se consideran como juicios de mayor cuantía, cualquiera que sea el valor de los bienes y de ellos conocerá siempre le juez de letras.

• Será juez competente de conocer de los interdictos, el juez de letras del departamento donde estén situados los bienes.

• Son juicios sumarios, breves y concentrados, este último concepto, porque su trámite se reduce a la presentación de la demanda, al señalamiento de una audiencia para contestar y practicar prueba, y al pronunciamiento de la sentencia.

• Los interdictos son juicios declarativos, especiales y de aplicación particular

• La apelación se concede por regla general, solo en el efecto devolutivo, salvo los casos de excepción que establece la Ley en ambos efectos

• Cualquiera que sea la sentencia que en ellos recaiga, deja siempre a salvo a los que resulten condenados, el ejercicio de la acción ordinaria que corresponde

NATURALEZA JURÍDICA

Lo primero que tratamos de precisar en esta temática es si la acción interdictal es una acción personal o una acción real. La acción interdictal, es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

En este sentido nuestra mejor fuente, que es Savigny, considera que las acciones de posesoria, y es obvio que la interdictal es su mejor expresión, es una acción personal, pues no se trata en su criterio de tutelar el derecho de posesión, sino el hecho mismo de posesión. Esta tesis, compartida por la gran mayoría de los tratadistas conocidos, aun cuando difiramos de ella, presenta algunas modalidades, como son:

• a) Se acepta la circunstancia de ser una acción personal que tutela el hecho simple de la posesión, agotándose en esa acción toda la capacidad jurídica de legitimarse procesalmente para proteger su posesión turbada o arrebatada. No podrá el poseedor querellante reclamar por la vía del posesorio ordinario sus lesionados derechos, pues la decisión interdictal le afecta a él con la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, aun cuando ésta sea meramente formal.

• b) Otros aceptan la naturaleza personal de la acción que protege un hecho actual su legitimación para acudir al posesorio ordinario haciendo valer sus derechos. La postura opuesta señala que los interdictos son una acción real porque al proteger la posesión como el derecho que tiene sobre una cosa, aun cuando carezca del ius disponendi, plasma de todo el derecho real que protege, y, por tanto, se legitima frente a cualquier persona que perturbe o despoje el bien de su actual poseedor, con abstracción del derecho superior que éste pueda tener sobre la cosa. Es común encontrar en la división de las acciones reales la clasificación que genera la existencia de acciones reales petitorias y acciones reales conservatorias, siendo obvio que en este último caso se está realizando un señalamiento tácito a la posesión y a los interdictos.

TEORÍAS QUE FUNDAMENTA LA ACCIÓN INTERDICTAL

En el prólogo de la obra "tutela interdictal de la Posesión" de Ignacio Serrano, aparece una cita de Felipe Heck, que trata sobre el problema de la fundamentación de la protección posesoria, que por traducirse fundamentalmente en los interdictos vamos a transcribir en forma sucinta.

Para este autor existen cuatro teorías explicativas de las razones o fundamento de esta protección posesoria, traducida en la vida interdictal:

• a) Teoría de la Paz.

• b) Teoría de la presunción.

• c) Teoría de la personalidad.

• d) Teoría de la continuidad.

1.- Teoría de la Paz.- Por medio de esta teoría se sostiene que "cualquier ataque a la situación actual de tenencia de una cosa es al mismo tiempo una alteración de la paz o del orden público". Al respecto, afirmaríamos sin rubor que se trata de una teoría extrema, mediante la cual cualquier acto, por insignificante que sea en el mundo social, siempre que afecte a uno de sus individuos es una alteración de la paz y del orden público.

2.- Teoría de la presunción.- mediante esta teoría, la "posesión presume la propiedad, porque es como la avanzada de la propiedad". Es la célebre protección romanística inicial; se protegería al poseedor en cuanto actuaba en concepto de dueño, más ese título no es el importante en la protección interdictal, donde lo importante es el hecho jurídico de la posesión aún frente al legítimo propietario.

3.- Teoría de la personalidad.- Es como proteger el mundo intrínseco de quien ejerce posesorios con derechos pues, al afectársele personalmente con una lesión a su posesión (perturbación o despojo) debe protegerse su integridad espiritual.

4.- Teoría de la continuidad.- La tutela interdictal o protección posesoria "traduce en una protección provisional que no inquieta del problema de la titulación del derecho correspondiente, alienta dentro de sí, como todo lo humano, un deseo de permanencia, de continuidad". Con esta tesis el propio Heck y su apologista creen haber logrado la verdadera fundamentación de la protección posesoria.

FUNDAMENTO LEGAL

Los hechos generadores de los interdictos de amparo y restitución se encuentran fundados en normas expresas y al efecto tenemos:

• a) El art. 782 del Código Civil vigente, que consagra el supuesto de hecho del interdicto de amparo es del tenor siguiente :

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que, posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve".

• b) El art. 783 del Código Civil vigente, consagra el supuesto de hecho del interdicto de despojo, el cual es del tenor siguiente :

"Quien haya sido despojado d ella posesión cualquiera que ella de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Procesalmente hablando, las normas antes señaladas tienen su correspondencia en artículo programático de la materia interdictal, contenido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual transcrito a la letra es del tenor siguiente: "En los casos de los artículos 782 y 793 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución sin la citación de la otra parte, con mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo".

RELACIÓN HISTÓRICA EN VENEZUELA

Los interdictos desde el Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 al Código de Procedimiento Civil de 4 de julio de 1916

Antes de sancionarse en Venezuela el primer Código Civil el 28 de octubre de 1862, Có­digo Páez, que comenzó a regir a partir del 1° de enero de 1863, y encontrándose aplicables por declaración del Congreso de Colombia de 1825 las leyes españolas que estuvieron vigentes durante la época colonial", estableció la prelación conforme a la cual debían observarse las leyes, a saber:

 Las decretadas o que en lo sucesivo decretare el Poder Legislativo

 Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808 que estaban en vigor en el territorio de la República

 Las Leyes de la Recopilación de Indias

 Las Leyes de la Nueva Recopilación de Castilla.

 Las Siete Partidas de Alfonzo el Sabio. Fue aprobado el 19 de mayo de 1836 el Código de Procedimiento Judicial, preparado o redactado por el Licenciado Francisco Aranda, el cual fue el primer Código de Procedimiento en Venezuela. Acerca de este Código opina el jurisconsulto José Muci Abraham: "Se le considera una obra maestra, constituyendo una prueba de tal aserto la circunstancia de que nuestro Código de Procedimiento vigente, a una distancia que se acerca a los veinticinco lustros, conserva sus rasgos esenciales".

El Código de Procedimiento Judicial del 19 de mayo de 1836, en su Título VII (De algunos procedimientos especiales), Ley II y Ley III, regula los interdictos posesorios (artículos 1 a 14) y los interdictos prohibitivos (artículos 1 a 9), respectivamente. Esta división o clasificación de los interdictos, procesalmente hablando, ha perdurado en nuestro Código de Procedimiento Civil (nombre éste último adoptado desde el Código de 2 de marzo de 1863) hasta el Código de Procedimiento Civil vigente de 1987, excepto en el Código de Procedimiento Civil de 1863 ya que en éste se clasifican en cinco tipos:

 Para adquirir la posesión.

 Para retenerla.

 Para recobrarla.

 Para impedir una obra nueva o cualquiera otra cosa perjudicial.

 Para impedir que una obra vieja cause daño". (Ley III (Interdictos), Sección I (Interdictos en general). Artículo 1º).

En los artículos 1 al 4, ambos inclusive, de la Ley II del Título VII del Código de Procedimiento Judicial de 1836 se regula el interdicto de posesión hereditaria, llamado por los romanos quorum bonorum, el cual perduró hasta la reforma del Código Civil de 1916 cuando fue suprimido acogiendo el Proyecto del Dr. Arcaya el cual se inspiró en la obra del Dr. Emi­lio Constantino Guerrero" aun cuando, según el jurisconsulto Leonardo Cerrad" "el mérito y la responsabilidad de la iniciativa corresponde a Sanojo. Nota 4. Sanojo, Luis, en El Foro, No Julio 20 de 1864, p. 290 en Estudios Escogidos. Min. de J. Caracas 1959: "El heredero va a entrar a poseer los mismos derechos que su causante y puede por lo mismo hacer uso de los mismos de que éste usaría si viviese".

En el Código de Procedimiento Judicial se regulan como interdictos posesorios el inter­dicto de despojo o restitutorio, el interdicto de perturbación o de amparo, y como interdictos prohibitivos el interdicto de obra nueva y "otros interdictos prohibitivos" sin especificar sin denominarlo "de obra vieja" o "de obra ruinosa". En cambio, en el Código de Procedimiento Civil de 2 de marzo de 1863, además de interdicto "para adquirir la posesión", o de posesión hereditaria, antes aludido, se regulan separadamente los interdictos "Para retenerla" (la po­sesión), "para recobrarla" (la posesión), para impedir una obra nueva o cualquiera otra cosa perjudicial" y "para impedir que una obra vieja cause daño".

A partir del Código de Procedimiento Civil de 20 de febrero de 1873 hasta el actual de 1987, se regulan separadamente como interdictos los interdictos posesorios e interdictos pro­hibitivos. Sin embargo, en el hoy Título III del Libro IV (De los procedimientos especiales) se regulan los "Juicios sobre la propiedad y la posesión" dedicándole el Capítulo I al “Juicio declarativo de prescripción (arts. 690 a 696) y el Capítulo II a "Los interdictos", incluyendo éste Capítulo la regulación de los interdictos posesorios y de los interdictos prohibitivos.

Estos cuatro interdictos no son otros que los in­terdictos establecidos en el Código Civil, a saber el interdicto de amparo, artículo 782, que corresponde al interdicto de retener la posesión en el Derecho español; el interdicto de despojo o restitutorio, artículo 783, que corresponde al interdicto de recobrar la posesión en el Derecho español; el interdicto de obra nueva, artículo 785, que corresponde al interdicto para impedir una obra nueva en el Derecho español, y el interdicto de obra vieja, artículo 786, que corres­ponde al interdicto para impedir que cause daño una obra ruinosa en el Derecho español.

Juez Competente

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales (C.P.C., art. 697), salvedad que se introdujo ante el hecho de que en materia agraria ya se había atribuido por vía de ley especial competencia a los Tribunales de esa jurisdicción.

La regla general es que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción civil ordinaria en Primera Ins­tancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (C.P.C., art. 698, in limine); pero debe tenerse en cuenta que respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción donde se haya abierto la sucesión (C.P.C., art. 698, in fine) y que respecto de los interdictos "prohibitivos" (los de obra nueva y de daño temido u obra vieja), es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponde a éste el conocimiento del asunto (C.P.C., art. 712).

Vale destacar que el artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan la competencia especial en la materia; de acuerdo con Borjas esta exclusividad es inútil, pues todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles.

CLASIFICACIÓN DE LOS INTERDICTOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN

El Código Civil, al regular el instituto de la posesión en el Título V del Libro Segundo, incluye dentro de tal regulación la figura de los interdictos, encontrando que conforme a la misma, es así como nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

A) INTERDICTOS POSESORIOS: Esta comprendido.

Interdicto de amparo o por perturbación: Artículo 782 CC.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.

Ahora bien, este interdicto posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Interdicto de restitución o por despojo: El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. En el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

a. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

b. Que haya habido despojo de esa posesión.

c. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

d. Que se intente dentro del año del despojo.

e. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

f. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

Requisitos para su procedencia:

 El querellante debe ser poseedor legítimo.

 Posesión legítima por un término mayor de un año.

 Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

 Perturbación de la posesión.

Decreto de Amparo: si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevado al ánimo del juez estas circunstancias deberá dictar la medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión que pretende ser perturbada.

Interdicto El Hereditario: A Según el Art. 995 CC.- Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan. Lo debe intentar aquel heredero que nunca haya tenido posesión material de los bienes del De Cujus.

ART. 993 CC.- Apertura de la sucesión: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

ART. 995 CC.- Traspaso de posesión del de cujus al heredero

- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

- Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Análisis del artículo, con un ejemplo

- Pedro Pérez que vive en Caracas, tiene un hijo que vive en Grecia. Pedro Pérez fallece; su hijo se viene a Caracas, y procede a tomar posesión sobre todos los bienes y derechos de su padre. Para su sorpresa, cuando llega a la casa que era de su padre, la señora que trabaja de doméstica en la vivienda a su padre, le dice que él no puede entrar porque esa casa ahora le pertenece a ella. El hijo ante esa situación, se trasladará hasta el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, donde se apertura la sucesión, e intentará un Interdicto Hereditario, porque él trato de entrar a su casa y no se lo permitieron. Aquí aplica el segundo aparte del Art. 995 CC.

- En este caso, este es el procedimiento a seguir, motivado a que el hijo del De Cujus Pedro Pérez, nunca había tenido posesión material sobre los bienes que le dejo su padre.

- Pero por si el contrario, sucede que el hijo del De Cujus regresa de Grecia, va a la casa de su padre, se baña, se cambia de ropa, descansa y posteriormente se va al velorio de su padre, y vuelve al segundo día, y para su sorpresa consigue que la señora doméstica que trabajaba para su padre, se había instalado en la residencia y le prohibió la entrada de la casa, cambiando la cerradura de la puerta, alegando que esa casa ahora era de ella; en este caso, el procedimiento a seguir por el hijo del De Cujus es distinto, motivado a que como él ya había tomado posesión material de esos bienes, ahora lo que le corresponde intentar sería un Interdicto de Despojo, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien, motivado a que fue despojado de la posesión que por ley le pertenece.

B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: Constituyen los medios para proteger LA POSESION y no la propiedad y tiene por objeto que se impida a otro hacer una cosa que puede perjudicarle a quien promueve el interdicto. Ahora bien, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia. Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

Competencia

Establece la jurisdicción nacional, que el conocimiento de los interdictos prohibitivos compete a los jueces de Primera Instancia, pues requieren conocimientos especiales y versación para ejercitar con acierto el criterio legal (Art. 712 del CPC)

De Obra Nueva. El interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su construcción. “El Juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente se ha llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia previa de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla” (Art. 713 del CPC).Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio”.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el aludido Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de admisibilidad de la dicha pretensión, los siguientes:

Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

Requisitos de los interdictos de Obra Nueva

1. Que sea emprendida una obra nueva, entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida; también se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

3. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

4. Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario

5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

De Obra Vieja. Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses.

Para que procedan los interdictos de éste tipo, es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca demostrar al querellante y resolver al Juez.

La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de un “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya. El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños, pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de éstos últimos.

Por lo tanto, el daño debe consistir en una destrucción o deterioro. Asimismo, el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”, expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal, pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

Regulado por el CC en su Art. 786; y por CPC en su Art. 717: es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. Este interdicto procede para solicitar que se derriben o corten árboles que amenazan caer sobre una heredad. Es requisito esencial que la posesión del actor sea contigua a la ruinosa o vieja.

Dispone la ley que: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” (CC. Art. 786).

Requisitos de los interdictos de Obra Vieja

 Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar un daño próximo.

 El temor debe ser racional.

 El temor debe obedecer a un daño próximo.

 La fuente del daño temido puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una obra previamente dicha.

 El objeto que crea la amenaza debe existir ya.

 El daño debe consistir en una destrucción o deterioro.

 El objeto amenazado puede ser un previo u otro objeto.

 Este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad.

 Competencia de los interdictos prohibitivos: establece la jurisprudencia nacional, que el conocimiento de los interdictos prohibitivos compete a los jueces de primera instancia, pues requieren conocimiento especial y versación para ejercitar con acierto el criterio legal.

PROCEDIMIENTO EN LOS INTERDICTOS

En los interdictos encontramos tres procedimientos distintos regulados en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En la Sección II se contiene el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700), que en su fase sumaria presentan algunas variantes, pero que luego de practicarse el decreto restitutorio o el secuestro, tratándose del primero, o el decreto de amparo en el segundo, siguen un procedimiento común a partir de la citación del querellado (Art. 701 y ss.).

La Sección III contiene el procedimiento relativo a los interdictos prohibitivos, el interdicto de obra nueva (Art. 713 y ss.) y el interdicto de obra vieja (Art. 717 y ss.), que si presentan diferencias sustanciales en todo el curso del procedimiento.

Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros.

En resumen, el procedimiento en los interdictos es el siguiente:

1. Se introduce la demanda, mediante un escrito que cumpla con los requisitos del Art. 340 CPC.

2. Se suponen que transcurren 3 días para el Auto de Admisión

3. Se consignan todas las pruebas

4. El Tribunal admite la acción o demanda

5. En ese estado, el Tribunal solicita al Querellante que constituya una garantía por la cantidad de dinero que el estime conveniente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

6. El Querellante verá si constituye o no la garantía exigida por el Tribunal.

7. Si el Querellante constituye la garantía, el Tribunal inmediatamente le decretará la restitución de la posesión

8. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, pueden pasar dos cosas:

a) Si el Juez verifica que están llenos o no, los requisitos del Art. 585 CPC, es decir; que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus boni iure – Pericullum in mora); va a decretar el secuestro.

b) Si no cumple con estos requisitos, no decreta nada.

9. Decretada la restitución de la posesión, se práctica y ordena la citación.

10. Practicada la Citación del Querellado, éste quedará emplazado para el 2do día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos (Conforme a la Decisión de la Sala de Casación Civil del TSJ. Sentencia 22-05-01, Exp. Nº. 00-202)

11. Luego, se abre la causa a pruebas por 10 días.

12. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los 3 días siguientes, los alegatos que consideren convenientes.

13. El Juez, dentro de los 8 días siguientes, dictará la sentencia definitiva.

14. En el lapso de sentencia, pueden pasar dos cosas:

a) Que declaren el interdicto CON lugar; cuya consecuencia será la extinción de la garantía.

b) Que declaren el interdicto SIN lugar; la decisión será apelable en un solo efecto.

15. Si la decisión de la apelación en un solo efecto es declarada SIN lugar; ocurren dos cosas:

a) Se vuelve a restituir en la posesión al que haya resultado despojado, por la medida dictada con lugar.

b) Se procede a la ejecución de la garantía.

ANÁLISIS

El Juez solicitará al Querellante la fijación de una garantía, cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de que sea declarada sin lugar; siendo el Juez subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

¿Por qué entonces es importante la Fianza solicitada y que el Juez sea solidariamente responsable?

• La fianza es importante porque ésta va a permitir o evitar que ninguna persona utilice esta vía para interponer este tipo de acciones de manera temeraria, sin ningún tipo de fundamento.

• En cuanto a la solidaridad del Juez, es importante por cuanto esto lo obliga de manera responsable y efectiva a verificar si en verdad la acción que están interponiendo por la vía del interdicto, puede ser admisible, si prospera o no en materia de derecho; y que el mismo no se preste a hechos confusos o vicios ocultos entre el abogado litigante y su persona; velando porque la garantía que fue exigida, en realidad cubra con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar.

• Estos son mecanismos que el legislador puso en la norma para proteger a los que están en la posesión; pero adicionalmente, para protegerse él mismo, en el sentido de obligar a quienes practican la justicia a hacer las cosas correctamente.

En cuanto al Procedimiento basado en las sentencia de interdictos, se sigue el mismo procedimiento, pero se incluye que luego de citado el Querellado, éste deberá dar contestación a la demanda en el 2do. día, por ser un procedimiento breve.

¿Cuál es la consecuencia jurídica de que exista un acto de contestación en el procedimiento de Interdicto?

• La Consecuencia jurídica son las cargas procesales que deben cumplir las partes. La contestación es una carga procesal; el Querellado esta obligado a contestar y una vez conteste, tendrá que probar lo que alego en la contestación.

• También por decisión de la Sala de Casación Civil, ahora es necesario señalar cual es el objeto de la prueba.

• Normalmente el Juez debe verificar la idoneidad o no de la prueba, para admitirla o rechazarla. Para facilitarle ese trabajo al Juez, el que contesta la demanda, debe señalar cual es el objeto de la prueba promovida.

CONCLUSIÓN

Ha quedado clara la importancia de los interdictos, y en especial el del Interdicto de Recuperar la Posesión, y es importante concluir que, aunque éste es un procedimiento que deja a salvo el derecho a intentar las acciones que resuelven respecto a la propiedad, es una institución de vital importancia que nace en el Derecho Romano y que hoy en día juega un papel muy importante en nuestro Derecho Venezolano, protegiendo la posesión; y es por eso que pienso que en ningún momento se debió de haber suprimido los interdictos en el Código de Procedimientos Civiles , ya que deja sin protección alguna a la posesión, obligando así a promover, en lugar de un interdicto con sus características sumarias, un juicio ordinario por demás largo e ineficiente, por lo que pienso que nuestro derecho procesal civil federal debería de retomar la institución del interdicto en lugar de convertirla en una simple medida cautelar o precautoria.

Interdicto es el procedimiento judicial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

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