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Jurisprudencia


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2011  •  10.601 Palabras (43 Páginas)  •  784 Visitas

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EXP. N.° 0009-2008-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ARQUITECTOS

DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de Diciembre del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen el magistrado Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo, que se acompaña

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú contra la Ley N.º 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, expedida por el Congreso de la República.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante : Colegio de Arquitectos del Perú

Norma sometida a control : Ley N.º 29090

Normas constitucionales

cuya vulneración se alega : Artículos 1º, 2º, inciso 1), 3º, 106º, 194º, 195º, inciso 6), y 198º, 189º, 191º y 192º de la Constitución

Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 29090

III. NORMA CUESTIONADA

a) Ley N.º 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones

IV. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda

Con fecha 5 de mayo de 2008, el Colegio de Arquitectos del Perú, representado por su Decano Nacional, Arquitecto Pablo Alberto José Velarde Andrade, conforme al poder inscrito en el Asiento A00026 de la Partida Electrónica N.º 01858203 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.

La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

a) En primer lugar, se alega que la ley impugnada, la Ley N.º 29090, resulta inconstitucional por la forma por cuanto, a pesar de constituir una modificación a una ley orgánica, la Ley Orgánica de Municipalidades, no ha sido aprobada con la votación calificada de la mitad más uno del número legal de congresistas, requisito exigido por los artículos 198º y 106º de la Constitución. Solicita la aplicación del artículo 75º del Código Procesal Constitucional.

b) En segundo lugar, la ley impugnada, al consagrar diversas modalidades de otorgamiento automático de licencias de construcción, bastando el mero sellado de presentación del cargo, incurre en una afectación de las competencias consagradas a favor de las municipalidades por el bloque de constitucionalidad, conformado por la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades, en materia de desarrollo urbano, tales como la dirección, la planificación, la regulación, el control y la fiscalización de tal desarrollo, incluyendo la zonificación, el urbanismo y el acondicionamiento territorial.

c) Dicho bloque de constitucionalidad comprende los artículos 194º y 195º de la Constitución, reformados; así como los artículos 78º, 79º, 90º, 93º y demás pertinentes de la Ley de Bases de la Descentralización N.º 27783, que le otorgan a las municipalidades las más amplias facultades para regular lo concerniente al desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, así como lo atinente al otorgamiento de licencias de habilitaciones y de construcción, y al control y fiscalización de construcciones, remodelaciones o demoliciones de inmuebles, en el marco de las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad, del cumplimiento de los requisitos legales y de los planes integrales de desarrollo Distrital y provincial.

d) Además, el hecho de consagrar diversas modalidades de otorgamiento automático de licencias de construcción fomenta la construcción de viviendas totalmente inseguras, que no cuentan con un sustento técnico ni con una debida fiscalización, dejando de lado diversos derechos que tienen reconocimiento constitucional, tales como el derecho a la vida, el derecho al libre desarrollo y bienestar, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, el derecho a que se promueva el bienestar general y el derecho a la vivienda sana, adecuada y segura.

e) En síntesis, la ley impugnada, bajo el pretexto de fomentar la inversión inmobiliaria, permite que se lleven a cabo construcciones de obras de manera indiscriminada, sin que se haya efectuado una previa y adecuada supervisión técnica, y sin tener en cuenta el respeto a derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho al libre desarrollo y bienestar (artículo 2º inciso 1), el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida (artículo 2º inciso 22), el derecho a que se promueva el bienestar general (artículo 44º), y el derecho a la vivienda sana, adecuada, segura, el cual ha sido recogido por diversos pactos internacionales y es parte de los derechos implícitos que la Constitución reconoce (artículo 3º).

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