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Decreto 594


Enviado por   •  23 de Junio de 2013  •  1.232 Palabras (5 Páginas)  •  322 Visitas

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Permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.

Artículo 61: Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal.

Artículo 62: si en la jornada de trabajo se sobrepasa las 48 horas semanales el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción.

Artículo 64: en los trabajos con altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente

Artículo 65: se prohíbe el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria.

- Aldrín

- Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos.

- Benzidina

- Beta - Naftilamina

- Beta - Propiolactona

- Clorometil Metiléter

- Dibromocloropropano

- Dibromo Etileno

- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)

- Dieldrín

- Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)

- Endrín

- 2 - 4 -5 T

- 4 - Nitro Difenilo

- 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)

Artículo 67: Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ''Piel'' es cuando pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal.

Artículo 68: Las sustancias calificadas como ''A.1'' son cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como ''A.2'' son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las a4 se encuentran en estudio pero no se dispone aún de Información válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio.

Artículo 69: Cuando en el trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el artículo 66, y actúen sobre el organismo de igual manera, su efecto se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse respecto a su límite permisible ponderado.

PARRAFO III

De los Agentes Físicos

1. DEL RUIDO

Artículo 70: En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo.

Artículo 71: Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel depresión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.

1.DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

Artículo 74: la exposición a ruido estable o fluctuante en 8 hrs no superior a 85 dB(A) de presión sonora continúo equivalente, medidos sin protección auditiva.

Artículo 77:

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