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Dderecho Administrativo


Enviado por   •  20 de Julio de 2014  •  2.460 Palabras (10 Páginas)  •  384 Visitas

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La responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal, tipos generales de faltas o funcionamientos anormales

La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio

Encuentra justificación en el derecho que tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular. El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración está representado por el incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto, si la Administración comete una falta es porque no se ha sujetado a las obligaciones que le imponen las leyes en la prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar los daños causados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que la expresión “funcionamiento normal o anormal del servicio público” se entiende en su sentido más amplio como toda manifestación de la actividad administrativa, sea ésta prestacional, de policía, sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir, actividad material (hechos u omisiones) o formal (actos).

Tipos generales de Faltas

1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.

2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de servidumbres administrativas.

3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya Administración y mantenimiento está bajo la custodia del Estado.

4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una situación de riesgo objetivo.

La responsabilidad del Estado por sacrificio particular

Se verifica cuando el Estado, en ejercicio de su actividad lícita, causa un daño que por virtud de su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para el particular que excede de aquél que el común de los administrados debe normalmente soportar.

Son supuestos de responsabilidad del Estado por su actividad lícita los siguientes:

1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales, la requisición de bienes en tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas.

2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público.

Características de este tipo de responsabilidad son las siguientes:

- La víctima tiene que probar el funcionamiento anormal o la falta de funcionamiento del servicio además del daño y la relación de causalidad. Si el demandante no prueba la anormalidad del funcionamiento no podrá establecerse la responsabilidad administrativa.

- La administración puede exonerarse de su responsabilidad aduciendo cualquiera de las causales eximentes de la culpa, a saber: falta de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor y hecho del tercero, salvo en los casos de presunciones de funcionamiento anormal en los que únicamente procede alegar la falta de la víctima y la fuerza mayor.

- A diferencia de la responsabilidad por sacrificio particular, no se requiere una calificación del daño como "anormal y especial" basta que el daño se produzca independientemente de sus características para que el particular sea indemnizado.

- Está íntimamente ligada en nuestro derecho a la responsabilidad civil por hecho ilícito contenida en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

La jurisprudencia venezolana ha admitido que la Administración responde, también, por los daños morales ocasionados a los particulares. Así se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de 21 de febrero de 1996 (caso G. Mendoza vs Ministerio del Ambiente) al considerar que el Poder Ejecutivo había afectado el patrimonio moral del accionante, al cuestionar su probidad y moralidad en el acto que, indebidamente, había acordado su destitución. Así también, la Sala Político-Administrativa, en su sentencia de 9 de octubre de 2001 (caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa), estimó la responsabilidad de la Administración por el daño moral sufrido por el particular a consecuencia del estallido de un aparato explosivo.

El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia venezolana como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”. Tal daño no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, pues “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petium doloris se reclama...”.

Hay, además, otros casos relevantes de los cuales debemos hacer mención. De esta manera, en decisión del 11 de febrero de 1985, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia –al pronunciarse sobre la responsabilidad de una empresa del Estado- señaló lo siguiente:

«...tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito...».

Igualmente, en decisión del 27 de enero de 1993 (caso Promociones Terra Cardón), la Sala Político-Administrativa señaló que «...el reconocimiento del daño moral es uno de los grandes logros del derecho moderno que quedó plasmado en la norma del artículo 1.196 del Código Civil relativo al hecho ilícito pero extensible a todo daño acarreado a la víctima en una relación jurídica...».

El daño moral puede ser ocasionado por la Administración en cualquiera de los casos antes analizados: funcionamiento anormal o sacrificio particular, aun cuando será en el primer supuesto, donde residirán las

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