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Resumen Del Caso Radilla


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2014  •  5.560 Palabras (23 Páginas)  •  508 Visitas

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Estado constitucional de derecho y derecho internacional de los derechos humanos

Un gran cambio de paradigmas ha operado en la mayoría de los Estados actuales, avanzando hacia su constitucionalización y dejando atrás las concepciones decimonónicas que se basaban en la superioridad de la ley y que no tenían como objetivo central la protección de la dignidad humana.

Algunas de las características que se reconocen en el "Estado constitucional de derecho" son la subordinación de la legalidad a Constituciones rígidas, el cambio de las condiciones de validez de las leyes; además de la determinación de las formas legislativas, se imponen prohibiciones y obligaciones de contenido relativas a los derechos (incluidos los sociales); además presupone principios fundamentales, como son: la dignidad humana, libertad, igualdad, relativos a la estructura y fines del Estado de derecho democrático y social, y en especial la especial posición de los derechos fundamentales; sin olvidar el control constitucional de las normas, y con ello el desarrollo del derecho procesal constitucional.

Sin duda, una de las notas trascendentales de este nuevo modelo de Estado es la convicción de la preponderancia de la dignidad humana, alrededor de la cual giran los derechos humanos, mismos que a su vez le dan sustento y fundamento. Es en este tenor donde los sistemas universal y regionales de protección de derechos humanos cobran especial importancia, pues no sólo conjuntan Estados con una finalidad común, sino que proporcionan a la persona que se sienta afectada en sus derechos una vía eficiente (aunque subsidiaria) para lograr protección, ejercicio efectivo y reparación adecuada en caso de violación de derechos. Sin embargo, la aplicación cotidiana de los compromisos adquiridos internacionalmente no ha sido ajena a complicaciones, opiniones encontradas, detractores, inercias e incluso incumplimiento; en el presente trabajo comentaremos algunas de estas cuestiones respecto del caso mexicano.

2. Referencia al sistema interamericano y la posición de México

Éste tiene su origen en la Organización de los Estados Americanos, donde se vislumbró la necesidad de contar con un instrumento propio de protección de los derechos de las personas de la región, y con organismos encargados de esta importante tarea. Así, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), y tras una década se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, la cual logró su vigencia hasta 1978. Al año siguiente se instaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o la Corte), la cual constituye un verdadero tribunal internacional constituido por siete jueces nacionales de los Estados miembros de la OEA, cuenta con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso, según la cual conoce y resuelve los casos sometidos a su jurisdicción por la Comisión o por un Estado de la OEA, respecto de presuntas violaciones a derechos humanos, y la segunda es una atribución de tipo consultivo, en atención a la cual puede realizar una interpretación de la Convención o de otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

Nos centraremos en la función contenciosa. Su ejercicio se traduce en un verdadero proceso controvertido, regulado por la propia Convención Americana, en conjunción con el Estatuto y Reglamento de la Corte. Es de carácter subsidiario, en tanto sólo se accede cuando se han agotado los recursos internos, de acuerdo a las recientes reformas al Reglamento lo ejerce la propia Comisión Interamericana con la remisión de su informe de fondo, aunque son las víctimas quienes deben presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Es indispensable que los Estados miembros hayan aceptado expresamente la competencia contenciosa de la Corte para conocer de la presunta violación a derechos humanos en su territorio; este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del resarcimiento a la víctima.

Como primer punto, éstas determinan el incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado, es decir, lo expone ante sus pares por la responsabilidad internacional en que ha incurrido, la cual es imputable precisamente al Estado, sin importar el agente, poder, órgano o nivel de gobierno que haya cometido las violaciones respectivas, aun en el caso de Estados federales; las violaciones pueden traducirse en actos y omisiones de diversa naturaleza, desde aquéllos cometidos en ejercicio de la función administrativa, actuaciones o resoluciones judiciales e incluso leyes.

Ahora bien, esta sentencia adicionalmente impone una condena que puede traducirse en diversos medios de reparación, cuyas formas específicas son determinadas por la Corte Interamericana en cada caso, las cuales pueden ser pecuniarias, donde es posible incluir daño material, moral e incluso al proyecto de vida de los afectados o sus sobrevivientes, o de diversa especie, tales como la orden de realizar investigaciones reales, profundas y efectivas para determinar fehacientemente los responsables de la violación de derechos humanos; la anulación de leyes —con efectos generales— cuyos contenidos son contrarios a la Convención, la obligación de modificar la legislación interna, que puede ser ordinaria o hasta constitucional; la expedición de normas que hagan efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, entre otras medidas.

Participación de México en el sistema interamericano

Comenzaremos por destacar algunas aproximaciones de México en el sistema interamericano, que han sido a través de notables juristas mexicanos que formaron parte de la Comisión, como lo fueron Gabino Fraga y César Sepúlveda, y recientemente José de Jesús Orozco Henríquez, e igualmente en la Corte, Héctor Fix-Zamudio, así como Sergio García Ramírez; ambos se desempeñaron como juez y presidente de la misma, en su momento.

México ratifica la Convención Americana el 24 de marzo de 1981, pero admite la competencia contenciosa de la Corte hasta el 16 de diciembre de 1998.

La experiencia de nuestro país ante la Corte Interamericana, afortunadamente, no ha sido muy amplia, pero va en aumento. Existen varios expedientes relativos a medidas provisionales, y se han pronunciado a solicitud de nuestro país dos importantes opiniones consultivas, relativas al derecho de información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, y a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Esto en adición a las sentencias condenatorias a que nos referiremos más adelante.

3. Las sentencias

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