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CESIÓN DE CRÉDITOS LA VENTA DE LA HERENCIA


Enviado por   •  6 de Agosto de 2013  •  2.695 Palabras (11 Páginas)  •  382 Visitas

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Republica Bolivariana De Venezuela

Universidad Gran Mariscal De Ayacucho

Facultad De Derecho

Núcleo - Cumana

CESIÓN DE CRÉDITOS

LA VENTA DE LA HERENCIA

Prof.: Jorge Camino Realizado por:

Hernández, F. Dayana

María Bastardo

INTRODUCION

La Trasmisión de las obligaciones es una aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.

Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.

En este sentido decimos que pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca, la venta de la herencia o venta de derechos hereditarios y es precisamente de este último punto que estaremos desarrollando en el presente trabajo.

LA CESIÓN DEL DERECHO HEREDITARIO

Es un acto jurídico en cuya virtud un sujeto transmite a otro la titularidad de la cuota hereditaria que le ha sido deferida en virtud de testamento o de la ley.

En otras palabras La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. Comprende, por tanto la realización de un acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión, supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser materia de caso jurídico.

El artículo 765 del Código Civil Venezolano, señala:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…”

El Autor Ripert-Boulanger conceptualiza a la cesión de derechos hereditarios, diciendo que:

“Es una convención por la cual una llamada a recibir una sucesión cede a otra todos los derechos que pueda tener sobre los bienes del difunto, a condición de que el cesionario satisfaga en su lugar las cargas que pesan sobre ella en su carácter de heredera. Esta cesión constituye una venta cuando se realiza por un precio en dinero y una donación cuando es gratuita”.

Por su parte el doctor Enrique Andueza Acuña, en obra nos expresa, que para su validez es necesario que la sucesión esté abierta y una vez abierta los herederos pueden renunciarla (art. 1005 C.C.V), enajenarla, o cederla o donarla a un extraño, a los demás coherederos o a alguno de ellos (art. 1004 C.C.V). La cesión comprende todos los bienes corporales, todos los créditos y todas las deudas, más no la calidad de heredero.

Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión del causante o decujus de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sido estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece.

La cesión debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular. La cesión de los derechos, de herencia nace sobre bienes determinados, es una verdadera venta de cosa ajena, hasta tanto no se verifique la partición de los bienes que componen el activo patrimonial, forma parte de la masa hereditaria, contiene una venta de cosas ajenas, tener derecho sobre la universalidad, del de cujus. Anticiparse a una participación cuyos alcances no se pueden determinar de antemano, puede darse el caso que no se le adjudique al cesionario del bien cedido el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asignan las acciones de dominio, cualquiera de los herederos puede interponer la acción reinvicatoria a nombre de la sucesión sobre el bien o bienes expresamente dispuestos por el heredero cedente.

En su en su monografía el profesor Ángel Cristóbal Montes expresa, que esta cesión de crédito hereditario no es otra cosa que la venta de la herencia:

“Implica que sea transferido todo el patrimonio activo y pasivo tal como se ha recibido del de cujus, en suma todo el compendio mismo en el estado en que se encuentra en el momento de la apertura de la sucesión; ahora bien, ello tiene lugar ni más ni menos por la sencilla razón de que no se venden los bienes singulares integrantes del patrimonio relicto sino el agregado hereditario considerado en forma unitaria, es decir, la herencia como unidad compleja ouniversum ius. Por eso el heredero-vendedor abdica de todo lo heredado y por eso mismo el comprador adquiere los bienes y derechos y carga con las deudas y obligaciones de la herencia” ,

Señalando el mismo autor sobre las formalidades de esta convención, que en Venezuela hay libertad de formas, no existiendo ningún concreto precepto que lo requiera en forma escrita y menos con la formalidad solemne del registro.

Sin embargo, consideramos que por el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios, la transmisión opera, entre partes, con la sola escritura. En cambio, frente

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