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Comunidad Concubinaria


Enviado por   •  29 de Julio de 2013  •  2.470 Palabras (10 Páginas)  •  333 Visitas

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LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.

La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No.1.682 de fecha15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.384 de fecha 06-06-2006, ratificando su doctrina de fecha 13-03-2006, con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”.

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.

Ahora bien, la acción merodeclarativa se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, y todos los abogados en ejercicio sabemos lo que conlleva en tiempo, desgaste físico y gastos económicos, tanto para las partes como para sus apoderados, acudir a un procedimiento ordinario, para luego, de resultar procedente o con lugar la acción, iniciar un segundo proceso ordinario de partición y liquidación.

En vista de ello, y conforme al ordenamiento jurídico vigente, las acciones mero declarativas sobre la existencia de una comunidad concubinaria, y la acción de partición y liquidación de dicha comunidad, pueden ser tramitadas en un solo proceso, siempre y cuando las acciones se propongan una como subsidiaria de la otra.

Veamos lo que dice el ordenamiento jurídico:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos

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