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Comunidad Hereditaria


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2013  •  2.442 Palabras (10 Páginas)  •  288 Visitas

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COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario.

REQUERIMIENTOS Y ELEMENTOS DISTINTIVOS

Se citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica:

 una delación conjunta, esto es una conjunción en la delación, de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia (excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alícuota) por cualquier título sucesorio;

 la aceptación de los llamados a heredar para que, adquirida la cualidad de heredero, estén incursos en situación de cotitularidad;

 que la herencia se encuentre en estado de indivisión;

Respecto de sus signos distintivos sitúa la doctrina:

• ser una comunidad de carácter transitorio al comenzar con la aceptación de la herencia y terminar con la partición y subsiguiente adjudicación de bienes concretos, ya que ningún coheredero está obligado a permanecer en ese estado de indivisión hereditaria;

• ser una comunidad de tipo universal al comprender los bienes, derechos del causante, sin que el derecho de los partícipes incida directamente sobre los objetos concretos contenidos en la herencia;

• ser una comunidad de tipo incidental pues la aceptación de la herencia no supone convenio de comunidad entre los herederos que aceptan la delación de la herencia de la única manera que les cabe hacerlo;

• ser una comunidad de tipo forzosa dado que los copartícipes no han podido evitarla.

OBJETO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aún cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón.

Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.4

Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real.

Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada.

De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán satisfechas a costa del activo hereditario. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir

SUJETOS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Sujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente.

 HEREDEROS

Lógico es que los herederos sean considerados partícipes de la comunidad hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delatio sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes.

 LEGATARIOS DE PARTE ALICUOTA Y HEREDEROS EX RE CERTA

De admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite abrir el diapasón de posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario, sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes, compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas

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